Casos legales

Comité de Apelaciones (Haifa) 26310-08-21 Ashdar Construction Company Ltd. contra la Administración de Impuestos Inmobiliarios de Haifa - parte 125

February 5, 2026
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Tercero, en mi opinión, es muy dudoso que el demandado pueda alegar en nombre del Estado que habría quedado satisfecho con una compensación de 450.000 NIS por no vender el apartamento "Precio del Comprador" a un comprador elegible y no habría exigido la cancelación del acuerdo, ya que, como hemos reiterado y ambos hemos repetido, las ofertas de "Precio del Comprador" no son similares a las licitaciones ordinarias de la ILA, y están destinadas a permitir la compra de un apartamento a un precio rebajado para las personas sin hogar, cuando el momento de la compra del apartamento y su recepción por parte del comprador elegible es uno de los principios principales del proyecto "Precio del Comprador" y una base central para su realización.  Está claro que no es de esperar que un comprador elegible que haya ganado la lotería espere décadas para recibir un piso a un precio rebajado, ya que esto omite un elemento central de este plan.

  1. Como ya he señalado antes, el hecho de que el representante de la ILA, el Sr. Yaakov, alegara en su declaración jurada, de que la ILA a veces concedía prórrogas para el cumplimiento de los términos de la oferta de "Precio de Comprador", no cambia mi conclusión, ya que se trata de una cuestión de discreción, más allá de la letra de la ley, y no de la situación legal establecida en el conjunto de acuerdos correspondiente. En cualquier caso, no cabe duda de que cualquier prórroga del plazo que no haya sido concedida por la ILA supera solo unos pocos meses, y en cualquier caso, es inconcebible que un caso en el que la fecha para la venta de un piso a "precio de comprador" se haya prorrogado, o se prorrogueza, por un periodo superior a 25 años.
  2. Incluso el argumento planteado por el Demandado de que la venta de los apartamentos a "precio de comprador" durante los periodos en que fueron vendidos deriva de sus obligaciones hacia el banco prestamista y no de las estipulaciones establecidas en el conjunto de acuerdos firmados por el Estado – no puedo aceptarlo.

Como se explicó detalladamente anteriormente, la cuestión de la existencia o ausencia de un "derecho en bienes inmuebles" en el sentido de la Ley de Imposición Inmobiliaria deriva de la totalidad de los acuerdos legales firmados entre la entidad que concede los derechos (el Estado) y el receptor de los derechos (el apelante), y no de acuerdos externos frente a una entidad financiadora.  El Gólem no debería construirse sobre su creador.  La financiación depende del sistema contractual, y no al revés, y ciertamente no define la naturaleza del derecho que se vende.  Además, si el acuerdo contractual obliga al apelante a vender los apartamentos a "precio del comprador" en un plazo no superior a 48 meses desde la fecha de ganar la licitación, entonces la financiación se ajustará al marco contractual mencionado.

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