Casos legales

Comité de Apelaciones (Haifa) 26310-08-21 Ashdar Construction Company Ltd. contra la Administración de Impuestos Inmobiliarios de Haifa - parte 36

February 5, 2026
Impresión

El Honorable Juez Jubran también se refirió en su sentencia mencionada en el caso Marom  al expediente de la Autoridad Tributaria y a la  interpretación dada por la propia Comisión del Impuesto sobre la Renta sobre el alcance del ejercicio de la autoridad conforme al artículo 147 de la Ordenanza por el Director de la Autoridad Tributaria (párrafo 38 de  la sentencia Marom):

                   "Las directrices internas del tasador fiscal también estipulan que la autoridad para abrir la tasación según Artículo 147 No se hará como una cuestión rutinaria y solo se hará en casos excepcionales:

"Cabe enfatizar que, por regla general, el artículo 147 solo se utilizará en casos excepcionales y tras una consideración exhaustiva y exhaustiva del asunto en todos sus aspectos, tanto los aspectos relacionados con el caso específico respecto al cual se examina la cuestión de abrir la evaluación, como los aspectos generales relativos a las normas de la correcta administración y las consideraciones de la política pública adecuada.

Por tanto, por ejemplo, no se debe seguir el proceso de apertura de una evaluación cuando dicho procedimiento no suponga un aumento sustancial del impuesto, y por tanto debe evitarse el procedimiento si la evaluación solicitada es una valoración en el acuerdo (a menos que el acuerdo se base en información errónea o ausente).  Además, no debe adoptarse un procedimiento para abrir una evaluación en el que, tras la emisión de la evaluación, se determinara una posición diferente en la jurisprudencia o en las directrices del Departamento respecto a la adoptada en dicha evaluación, pero esa posición se discutiera por sus méritos en el marco del procedimiento de evaluación y se tomara una decisión positiva al respecto."  (Comentario a la Ordenanza del Impuesto sobre la Renta (The Embrace), Ronen Publications, pp. 9-19.4).

Véase también la referencia del Honorable Juez Y.  Alon en la Apelación Fiscal 504/09 Itamar Mahlab contra Beer Sheva Evaluador (26 de julio de 2010) en los párrafos 7-10 de la sentencia.

  1. Así, puede verse que cuando la Autoridad Tributaria considera que existe margen para una interpretación que imponga limitaciones o limitaciones al ejercicio del poder de modificar una valoración, expresa esta posición dentro del marco de las disposiciones de su interpretación de la disposición de la ley que establece la facultad de modificar la valoración. Así es como actuó la Autoridad Tributaria en todos los asuntos relacionados con la autoridad del Director de la Autoridad Tributaria para operar la Artículo 147 a la Ordenanza y determinó que el ejercicio de la autoridad se haría con moderación y en casos excepcionales.

            Sin embargo, como se ha indicado anteriormente, ninguna de las disposiciones de la interpretación en la imposición inmobiliaria se refiere a la autoridad de la enmienda bajo Artículo 85 La Ley de Impuestos Inmobiliarios no prescribe tales restricciones o limitaciones para el ejercicio de la autoridad, tanto en lo que respecta a una enmienda iniciada por la Administración de Impuestos Inmobiliarios como en una enmienda a petición de un contribuyente.

  1. Quiero señalar desde el principio que el Comité de Apelaciones no está, por supuesto, obligado por las Instrucciones de Ejecución de la Autoridad Tributaria ni por las Disposiciones de Interpretación de la Autoridad Tributaria, y la labor de interpretación está confiada por ley al Comité de Apelaciones, pero ciertamente es posible relacionarse con estas instrucciones e interpretaciones para indicar la posición profesional e interpretativa del Demandado y sus implicaciones para el argumento planteado en el marco de los recursos en este caso.

Véase en este sentido: Sentencia Marom En el párrafo 38 de Saifat; Autoridad de Apelaciones Civiles 3527/96 Axbalard contra el Administrador del Impuesto sobre la Propiedad, P.D. 52(5), 385, 407-408 (1998)).

  1. En cualquier caso, no es casualidad que no exista una disposición interpretativa que establezca limitaciones y limitaciones para modificar la evaluación según Artículo 85 a la ley, como las que existen en relación con la Artículo 147 al mando. La razón de esto es que no hay margen para la comparación, según la comparación realizada por el demandado en las apelaciones en este caso, entre la enmienda de la valoración según Artículo 85 de la Ley de Imposición de Bienes Inmuebles y la apertura de la tasación bajo Artículo 147 a la Ordenanza del Impuesto sobre la Renta, ni procedimental ni sustantivamente.
  2. Por tanto, la autoridad para modificar según Artículo 147 La Ordenanza se confía al "Administrador" tal y como él la define. En la Sección 1 y sección 229 Para la Ordenanza – es decir: el Director de la Autoridad Tributaria (o cualquier persona que tenga su autoridad – cuando normalmente están autorizados funcionarios del Departamento Profesional de la Autoridad Tributaria) y no por el propio Tasador Fiscal. Como puede verse en la jurisprudencia que trata sobre la facultad de modificar la Artículo 147 Según la Ordenanza, es autoridad del Director auditar al Tasador Fiscal.

En cambio, el poder de enmendar según el artículo 85 La Ley de Impuestos Inmuebles está en manos del "Administrador" tal y como se define en la sección 1 a la Ley de Impuestos Inmobiliarios, que se refiere al director de una oficina de impuestos inmobiliarios en cada área, o a una persona autorizada por dicho director.  En otras palabras, una entidad dentro de la Oficina de Impuestos Inmuebles —el director del ministerio (o funcionarios del propio ministerio, supervisores o coordinadores, o el subdirector, autorizados por el director)— ha sido autorizada para modificar las valoraciones según la sección 85 a la ley, que fue emitida por la misma oficina de impuestos inmobiliarios.

  1. Las diferencias entre las entidades autorizadas para realizar una corrección de evaluación en el Impuesto sobre la Renta frente a la Tributación de Bienes Inmuebles radican en la diferencia sustancial entre el informe al tasador y el informe a la Administración de Impuestos Inmobiliarios.

Un informe y una autoevaluación presentados al tasador fiscal incluyen en realidad un resumen de la conducta empresarial Anualmente La comprensión del contribuyente, expresada en el registro realizado en los libros mayores y libros de contabilidad del contribuyente, en su balance y estado de pérdidas y beneficios, y mientras se requiere la aprobación de un contable para los estados financieros presentados.  Además, las declaraciones de la renta son presentadas cada año por los contribuyentes y incorporan y reflejan no solo la conducta empresarial del año de informe, sino que también muestran, en general, la continuidad de la conducta empresarial en relación con años anteriores, de modo que los informes puedan ser auditados desde una perspectiva amplia de los años fiscales anteriores y del negocio del contribuyente en general.

Parte previa1...3536
37...127Próxima parte