Como se indicó, en ninguna etapa de los contactos entre el demandado y el demandante se presentó al demandado pruebas que indicaran el origen del dinero, su conexión con el fallecido y su derecho a recibirlo, ni en relación con la empresa panameña, ni siquiera durante el transcurso del proceso legal.
Sorprendentemente, la demandante no trajo a testificar en nombre del amigo anónimo del fallecido que, según ella, le proporcionó la información relacionada con la cuenta en Singapur, aunque según su versión él fue quien recomendó que la fallecida la abriera, y aparentemente podría haber añadido información al respecto, o al menos aclarado que ella había agotado todas las vías posibles para obtener dicha información.
El hecho de que no lo hiciera en las circunstancias del caso que tengo ante mí, no solo actúa conforme a la norma que se aplica a la negativa de un litigante a citar a testigos relevantes, sino también en vista de su alegación sobre la falta de información y el hecho de que es una persona que la asistió en el pasado, plantea preguntas muy serias.
- Lo anterior fue suficiente para convencer al demandado de que la decisión del demandado de abstenerse de abrir la cuenta es coherente con los requisitos y disposiciones de la ley que le impuso, cuyos puntos principales son los siguientes:
- La sección 2(a) de la Orden de Prohibición de Blanqueo de Capitales, que establece que "conocer al cliente" por una corporación bancaria incluye "aclarar el origen de los activos financieros respecto de los cuales se prestan los servicios" y la sección 2(b) prohíbe a una corporación bancaria prestar servicios financieros a un cliente si este no estaba debidamente familiarizado con el cliente y, en su caso, el cliente no fue reconocido adecuadamente mientras que el demandante no indicó el origen del dinero ni la conexión del fallecido con él (véase el párrafo 20 en el caso Toledano).
- La sección 30(b) del Procedimiento 411 exige que un banco que identifique un alto riesgo respecto al cliente realice una consulta sobre el origen de los fondos que se supone deben depositarse en la cuenta.
Para ser precisos, una de las "señales de alerta" mencionadas en el apéndice de la carta del Supervisor de Bancos del 23 de noviembre de 2016 (sección 17) que indica tal riesgo es un caso en el que "el cliente no puede o se niega a revelar la fuente de su patrimonio...", y el énfasis en "incapacitado" es muy relevante en nuestro caso a la luz de la alegación de la demandante de que no se trata de falta de cooperación por su parte, sino de incapacidad como heredera inconsciente.