Casos legales

Caso civil (Tel Aviv) 51721-03-20 Dr. Shlomo Ness contra Kost Forer Gabbay Consolidación de reclamaciones Kassirer - parte 24

February 19, 2026
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Parece que el propio Eden reconoce la diferencia legal entre Mehadrin, que opera en virtud de acuerdos formales, y Agrexco, que operaba sin un ancla contractual para sus anticipos, pero al mismo tiempo sostiene que debe darse preferencia a la "esencia económica" y que el activo debe examinarse según el flujo de caja futuro que se espera que derive de él (Opinión Eden 2012, sección 10.3):

"10.3 Es cierto que, según los estados financieros de Mehadrin, los anticipos a los productores se concedieron mediante préstamos contra consideraciones futuras de comercialización, y la capacidad de Mehadrin para deducir de las consideraciones de comercialización los préstamos concedidos está anclada en un acuerdo legal formal, en lugar de los anticipos para asegurar el suministro de productos entregados por Agrexco que no estaban anclados en ningún acuerdo legal.  Sin embargo, según mi mejor entendimiento, y de acuerdo con el principio de la primacía de la esencia económica sobre la forma jurídica, la prueba determinante, al final del día, es la cantidad de las ganancias y el flujo de caja futuro que se espera que se obtenga para cada una de las empresas a partir de estos anticipos/préstamos."

  1. Parece que estos ejemplos, presentados por el perito del demandado, el profesor Eden, son sustancialmente diferentes de nuestro caso y, por tanto, no establecen una definición de control sobre el activo de "fideicomiso para los cultivadores", y en la práctica algunos de ellos incluso pueden debilitar la reclamación del demandado. En consecuencia, los productores eran libres de marcharse, lo que convierte al recurso en uno que no está controlado por la entidad y, por tanto, no cumple la definición de "activo" contable.
  2. En cuanto a la tercera condición relativa a los beneficios económicos futuros esperados, debe examinarse la existencia de posibles beneficios futuros como resultado del recurso. Como se ha indicado, la norma 30 establece explícitamente que un activo intangible no debe ser reconocido a menos que se espere que en el futuro los beneficios o beneficios económicos se trasladen a la empresa alrededor del recurso, y que el grado de certeza en la existencia de estos beneficios debe ser suficiente como condición para el reconocimiento adecuado del activo.  En el caso que teníamos ante nosotros, en el momento en que la empresa concedió los anticipos e incentivos, no había suficiente certeza de que se derivarían beneficios de ello en el futuro.  Aunque la empresa esperaba que los productores continuaran colaborando con ella y así tuvieran garantizadas fuentes de producción e ingresos de comisiones de comercialización en el futuro, esta esperanza dependía de la realidad: no se presentaba ninguna prueba de contratos a largo plazo ni compromisos escritos por parte de los agricultores, y en cualquier caso cualquier beneficio económico dependía de que los productores eligieran voluntariamente continuar contratando con Agrexco en las temporadas siguientes.  Como se ha señalado, las expectativas generales o buenas intenciones no son suficientes para reconocer el activo según el estándar, y se requiere una probabilidad real y cuantificable del flujo de beneficios económicos.  El hecho de que, en la práctica, como se comprobó en retrospectiva, algunos de los productores que recibieron los anticipos no siguieran colaborando con la empresa en las temporadas siguientes indica que no había suficiente certeza sobre los beneficios futuros cuando se otorgaron los incentivos.
  3. Por tanto, a partir de las pruebas, y en particular de los testimonios de los expertos, se deduce que el Estándar 30 se aplica a los pagos a los agricultores, y que los liquidadores afirman que la empresa y sus auditores se desviaron de las disposiciones del estándar. No puedo aceptar el argumento del demandado de que el Standard 30 no se aplica en el caso específico, ya que esta interpretación no tiene fundamento en el lenguaje ni el propósito del estándar.  Al contrario, el estándar es el principal marco para examinar la propia existencia de un activo intangible, como los "incentivos" en nuestro caso, especialmente cuando no hay contratos escritos y el compromiso se basa en expectativas.  En este contexto, la norma establece explícitamente que "un activo intangible será reconocido si y solo si: (a) se espera (probablemente) que los beneficios económicos futuros previsibles que aportará a la entidad fluyan hacia la entidad" (sección 21 de la norma 30).  En otras palabras, el elemento no debería ser reconocido como un activo intangible si no existe una certeza razonable de que se derivarán beneficios económicos en el futuro.  Por lo tanto, mi conclusión es que en este caso las condiciones de reconocimiento no se cumplieron en ausencia de una identificación separada del recurso, en ausencia de control de la empresa sobre el recurso y en ausencia de suficiente certeza para un beneficio futuro.  Por lo tanto, el pago a los productores no era un "activo" según las normas contables, y debía tratarse como un gasto continuo durante su tiempo.

Aplicabilidad de la IFRS 15

  1. Más de lo necesario, incluso en un examen complementario según la NIIF 15, está claro que los pagos a los productores no justifican el reconocimiento como activo. En resumen, parece que existe un error conceptual en el intento de basarse en los artículos 70 y 72 de las NIIF 15 (como se hizo en la declaración jurada de Itai Gottlieb, testigo en nombre del demandado, y en la declaración de defensa), que tratan sobre la medición del precio de la transacción y el reconocimiento de los ingresos para justificar el aplazamiento del gasto.  Acepto el argumento de que la cuestión en cuestión son los "costes para obtener un contrato", que está regulado en los artículos 91-94, y no se debe distinguir entre las reglas de reconocimiento de ingresos y las reglas de reconocimiento de gastos, ni entre las reglas de reconocimiento de la obligación y las normas de reconocimiento del activo (párrafos 162-173 de la opinión Ronen; así como las palabras del Dr.  Ronen sobre la capacidad de inferir de la política contable respecto al "viajero frecuente", en el párrafo 203 de la opinión).  Un requisito previo para el reconocimiento de un activo es la expectativa razonable de que el coste se cubra mediante los ingresos del contrato.  Como se mencionó, Agrexco pagaba a los productores subvenciones sin ninguna certeza ni con alta probabilidad de generar ingresos futuros para cubrirlas, ya que los productores no se comprometían a proporcionar una cantidad específica de productos.  Desde un punto de vista económico, esto supone un gasto para una perspectiva de negocio incierta que no establece un activo reconocible ni siquiera bajo la NIIF 15.  Además, parece que esto no constituye un pago inicial para la compra de inventario, ya que Agrexco no adquirió derechos de propiedad sobre los productos contra los pagos, y los agricultores, por su parte, no se comprometieron a suministrar bienes.  Este es un gasto que solo pretende obtener una oportunidad de negocio, por lo que debe registrarse durante el periodo en que se realizó el gasto.  En este aspecto, es posible que la eliminación material de aproximadamente 15 millones de euros que realizó la empresa constituya retroactivamente una corrección del error contable original (como también aparece en la cláusula 5.15 de la opinión Eden 2012).  Por lo tanto, incluso según estos criterios, estos son costes que deben considerarse un gasto inmediato.
  2. El agregado indica que los pagos a los productores no cumplen las condiciones para su reconocimiento como activo intangible según la norma 30 y la NIA38, y tampoco pueden capitalizarse según la NIIF 15. Por lo tanto, su registro como activo en los estados financieros superaba las normas contables vinculantes.  Por lo tanto, sostengo que, en derecho, los liquidadores alegan que los pagos a los productores deberían haberse reconocido como un gasto corriente en el momento de su constitución.

Cantidad recuperable y deterioro

  1. La Sección 3 de la Norma Contable nº 15 (en adelante: "Norma 15") establece que:

"La cantidad recuperable de un activo deberá estimarse siempre que haya una marca que indique la posibilidad de

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