Alternativamente, todos aquellos asegurados en los programas complementarios operados por Maccabi y Clalit que hayan pasado por el proceso de celebrar un acuerdo para llevar embriones fuera de Israel en los últimos siete años y que sean parejas del mismo sexo;
Grupo B - Todos los asegurados en los programas Shaban gestionados por Maccabi y Clalit que sean gays o bisexuales.
- Para determinar, de conformidad con la Sección 3 de la Ley de Acciones Colectivas, que la acción colectiva se basa en el Punto 9(1) del Segundo Anexo de la Ley - "Reclamación basada en los Capítulos D, E o E1 de la Ley de Igualdad de Derechos para las Personas con Discapacidad" y/o en el Punto 7 del Segundo Adenda a la Ley - "Reclamación por motivos de prohibición de discriminación en productos, servicios y entrada a lugares de entretenimiento y lugares públicos, 5761 - 2000" y/o el Punto 1 del Segundo Adenda a la Ley - "Una demanda contra un distribuidor, tal y como se define en la Ley de Protección al Consumidor, en relación con un asunto entre él y un cliente, independientemente de si han celebrado o no una transacción." y, como mínimo, determinar que la demanda colectiva se basa en el punto 11 del segundo anexo a la ley.
- Para ordenar conforme al artículo 14(a)(4) de la Ley de Acciones Colectivas:
- que Maccabi y Clalit están obligados a informar a los asegurados que celebran un acuerdo para transportar embriones heterosexuales y homosexuales al extranjero, y para ello requieren una donación de óvulos por el pago que pagaron por dicha donación;
- compensar a cada uno de los miembros del Grupo A por el daño real que les causó, que se estima en la cantidad máxima de cobertura según la póliza del plan Shaban;
- Compensar a cada miembro del Grupo A por discriminación por motivos de discapacidad por un importe de 50.000 NIS sin prueba de daños, y al menos compensar a cada miembro del grupo por 20.000 NIS por daños no pecuniarios por discriminación por discapacidad y/o discriminación por orientación sexual y estado personal;
- Compensar a cada miembro del Grupo B por la cantidad de 100 NIS por la infracción de autonomía.
- En el marco del argumento jurídico, los apelantes argumentaron las siguientes causas de acción: la primera – discriminación por motivos de discapacidad; La segunda es la discriminación basada en la orientación sexual; La tercera es una violación de un deber legal – una violación del artículo 4(a) de la Ley de Derechos del Paciente, 5756-1996 (en adelante – la Ley de Derechos del Paciente), que establece que "un cuidador o institución médica no debe discriminar entre un paciente por motivos de religión, raza, sexo, nacionalidad, país de origen, orientación sexual, edad o cualquier otra razón"
- En cuanto al primer motivo, se argumentó que, según la posición declarada de Maccabi y Clalit, el reembolso de la donación de óvulos en el extranjero solo se concede en caso de que la donación se haya realizado con el propósito de devolver el embrión al útero del asegurado, y no se concede reembolso cuando la donación se realizó para devolverlo a la gestante. En la medida en que esta es efectivamente la razón de la distinción entre los apelantes (así como las parejas heterosexuales que necesitan tratar con una gestante y usar una donación de óvulos para la paternidad) y los asegurados que utilizan la donación de óvulos en el extranjero sin necesidad de tener contacto con una gestante, esto es discriminación por motivos de discapacidad. Esto se debe a que un problema de fertilidad que requiere intervención médica es una discapacidad en el sentido de la Ley de Igualdad de Derechos para las Personas con Discapacidad, 5758-1998 (en adelante: la Ley de Igualdad de Derechos). Por lo tanto, distinguir entre cónyuges que no pueden llevar un embarazo y cónyuges que sí pueden llevarlo es irrelevante. Cuando dos parejas necesitan usar donación de óvulos desde el extranjero para convertirse en padres, la distinción de si el retorno será al útero de la madre destinada o si se hará a una madre subrogada para los padres no establece una diferencia relevante que justifique negar el reembolso a los padres que necesitaron un procedimiento de gestación subrogada.
En cuanto al segundo motivo, se argumentó que, desde un punto de vista de consecuencias, la política del plan de salud tiene un impacto particularmente significativo en las parejas del mismo sexo. Esto se debe a que la política de las HMO crea una situación en la que las parejas del mismo sexo nunca podrán beneficiarse del reembolso de una donación de óvulos en el extranjero estipulado en el Reglamento de Seguros Complementarios.