Además, las HMO operan como corporaciones sin ánimo de lucro, y los programas Shaban se gestionan como un fondo cerrado, en el que se requiere un equilibrio entre los ingresos de las cuotas de membresía y los gastos de servicios médicos prestados a los miembros del programa Shaban. Entre otras cosas, la introducción de servicios en el Shaban también se ve afectada por el número estimado de usuarios del servicio, y un servicio destinado a un grupo pequeño no es lo mismo que un servicio destinado a un grupo amplio. No es inconcebible que, si las HMO hubieran pensado desde el principio que, dentro del marco del plan suplementario, tendrían que financiar la donación de óvulos en el extranjero no solo para un número limitado de mujeres infértiles sino también para otros grandes grupos, el servicio no se hubiera incluido en el plan complementario tal y como está. Por otro lado, es posible que la inclusión del servicio de donación de óvulos en el extranjero para hombres hubiera provocado la resta de otros servicios médicos al plan suplementario o un aumento en la cantidad de cuotas de membresía. Además, los apelantes no estaban obligados a solicitar la aprobación para financiar el servicio por adelantado y no retroactivamente.
- El Tribunal Regional subrayó que nunca dictaminaría que nunca sería correcto aprobar una reclamación de compensación por discriminación en la asignación de servicios del programa Shaban en una situación prospectiva, ni que la única forma de examinar una reclamación de discriminación en el programa Shaban es atacando directamente la decisión del organismo aprobador, es decir, emprender acciones administrativas contra el Ministerio de Salud. Sin embargo, en las circunstancias del caso, teniendo en cuenta la naturaleza del servicio en disputa y la novedad de la propia posibilidad de asignarlo a hombres, así como la innovación en la afirmación de que los planes de salud están obligados a financiar un servicio médico que no esté basado en la limitación fisiológica del asegurado, no hay razón para permitir una agresión indirecta retroactivamente.
- En resumen: El Tribunal Regional dictaminó que las tecnologías médicas objeto de este procedimiento y la cuestión de cómo se asignarán al público han estado en el centro de la controversia pública durante muchos años, y han sido abordadas por comités públicos, tribunales y académicos de diversos ámbitos. Por un lado, la existencia de cambios en las percepciones sociales puede justificar aumentar el uso de tecnologías médicas y abrirlas a nuevos grupos de los elegibles, y por otro, parece que el Tribunal Supremo también consideró necesario un debate público adicional sobre el asunto, y que aún no se ha pronunciado la palabra definitiva sobre la asignación de recursos, en lugar de la abolición de la prohibición de celebrar un acuerdo de gestación subrogada. En este contexto, el Tribunal Regional señaló que la posición del Estado indica que el Ministerio de Sanidad aún no ha formulado una postura clara ni ha instruido a los planes de salud sobre cómo operar, y ni siquiera ha aclarado si la financiación para dichos tratamientos debe asignarse a los fondos sanitarios. En estas circunstancias, no hay razón para aplicar retroactivamente las determinaciones normativas actuales sobre discriminación e igualdad mientras perjudica la dependencia de los planes de salud.
- En vista de todo lo anterior, la moción de los apelantes para certificar una acción colectiva fue denegada, sin una orden de costes.
Resumen de los argumentos de las partes en la apelación
- Antes de detallar los argumentos de las partes, señalamos que las partes, y especialmente los planes de salud, plantearon argumentos que deben aclararse durante la audiencia de la reclamación sobre su fondo (en la medida en que la moción de aprobación sea aprobada) y no en esta fase de la aprobación de la moción para presentar una demanda colectiva. Por lo tanto, no discutiremos ni discutiremos todos los argumentos de las partes que se nos presentaron, y la discusión se centrará en los argumentos que requieren una decisión en esta fase del proceso.
- En resumen, los apelantes argumentaron que, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia Vital, las HMO están "comprometidas" en la prestación de servicios según el plan Shaban, y por tanto la reclamación presentada está conforme al Punto 1 y al Punto 7 del Segundo Adenda a la Ley de Acciones Colectivas; La política de las HMO, al negarse a conceder donación de óvulos a los asegurados masculinos, y especialmente a parejas del mismo sexo, está manchada por una discriminación indebida y no constituye una distinción permitida, y la resolución del Tribunal Regional es contraria a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Arad-Pinkas; se cumplen todas las condiciones para aprobar una acción colectiva conforme al artículo 8 de la Ley de Acciones Colectivas; los apelantes tienen una causa personal contra los fondos de salud y, alternativamente, se puede ordenar la sustitución del demandante representante.
- Naturalmente, los planes de salud presentaron reclamaciones idénticas o similares, por lo que sus reclamaciones se presentan juntas. Más adelante, en la medida en que esta o aquella reclamación sea relevante para las circunstancias del procedimiento contra este o aquel fondo únicamente, abordaremos estas reclamaciones por separado.
- En resumen, las HMO argumentaron que, al operar el programa de seguros complementarios, cumplen un papel conforme a la ley y, por tanto, no son "intermediarios", y por tanto no es posible presentar una demanda colectiva contra ellas por motivos de acción según el Punto 1 y el Punto 7 del Segundo Adenda de la Ley; No hay ningún problema en el acuerdo establecido en el Reglamento de Seguros Complementarios, según el cual el reembolso de la donación de óvulos desde el extranjero solo se concede a las mujeres. Esto no es una discriminación indebida, sino más bien una distinción permitida, basada en la diferencia biológica entre mujeres y hombres, y en la necesidad médica de las mujeres que tienen derecho a un reembolso bajo el plan de seguro complementario que no existe para los hombres; No hay contradicción entre la sentencia del Tribunal Regional y la sentencia del caso Arad-Pinkas del Tribunal Superior, ya que la sentencia en el caso Arad-Pinkas del Tribunal Superior se refería al derecho de los hombres solteros y las parejas del mismo sexo a acceder a procedimientos de gestación subrogada y donación de óvulos en Israel, en contraposición al derecho a financiar estos procedimientos; No se cumplen las condiciones para aprobar una acción colectiva establecidas en el artículo 8 a la Ley de Acciones Colectivas; Los apelantes no tienen causa personal de acción, y no hay razón para ordenar la sustitución de un demandante representativo en circunstancias en las que desde el principio estaba claro que los apelantes no tenían causa personal de acción.
Discusión y decisión
- Una audiencia sobre una moción para certificar una acción colectiva requiere primero examinar si las causas de la acción, o algunas de ellas, están incluidas en los detalles listados en el Segundo Apéndice de la Ley de Acciones Colectivas, ya que, de acuerdo con la Sección 3 de la Ley de Acciones Colectivas, no es posible presentar una acción colectiva si la causa de la acción no está incluida en el Segundo Adenda a la Ley. En la medida en que la solicitud supere la prueba de causa, es necesario examinar si se cumplen las condiciones acumulativas adicionales para la aprobación de una acción colectiva, como se detalla a continuación:
- La acción plantea cuestiones sustantivas de hecho o derecho que son comunes a todos los miembros de la clase (sección 8)(a)(1) de la ley);
- Existe una posibilidad razonable de que estas cuestiones se resuelvan a favor del grupo (artículo 8(a)(1) de la ley);
- Una acción colectiva es la forma más eficiente y justa de resolver una disputa (artículo 8(a)(2) de la ley);
- Existe una base razonable para asumir que el asunto de todos los miembros de la clase estará representado y gestionado de manera adecuada y de buena fe (artículos 8(a)(3) y 8(a)(4) de la Ley).
Las condiciones establecidas en el artículo 8 de la ley son acumulativas, pero según lo previsto en el artículo 8(c)(1), un tribunal puede aprobar una acción colectiva incluso si no se cumple una de las condiciones de los artículos 8(a)(3) u 8(a)(4) de la ley , siempre que determine que su existencia puede asegurarse mediante la adición o sustitución de un demandante representativo o representante representativo, o de cualquier otra manera [Civil Appeal Authority 7110/17 Nahariya Sausage Kosher Zoglowek en Tax Appeal v. Adv. Yaron Segev (3 de octubre de 2017)].