Cabe señalar que la Honorable Jueza Dorner coincidió con la opinión de la Honorable Jueza Rubinstein en el mismo asunto, pero enfatizó que, en su enfoque, debe hacerse una distinción respecto a las restricciones impuestas a la realización de una hipoteca, entre la protección prevista en el artículo 33 de la Ley de Protección de Inquilinos y la disposición del artículo 38(a) de la Ley de Ejecución. Así, se enfatizó que el artículo 33 de la Ley de Protección de Inquilinos protege la residencia del deudor incluso si su valor supera diez veces el de una vivienda razonable, e incluso si el objeto de la hipoteca es un piso de lujo, mientras que el artículo 38(a) de la Ley de Ejecución impide que el deudor, que quedó - tras la realización de la hipoteca - sin hogar, sea arrojado a la calle. Se sostuvo que, a la luz de esto, la primera disposición debía interpretarse de forma restrictiva y precisa, pero la disposición de la Ley de Ejecución -que garantiza que el deudor tiene la subsistencia mínima requerida para la preservación de su derecho a la dignidad- debe interpretarse, en la medida de lo posible, de forma extensa.
- De lo general a lo específico - tras examinar las circunstancias en el presente caso, en vista de las indicaciones determinadas en el marco de la jurisprudencia, estoy convencido de que, en las circunstancias demostradas ante mí, los argumentos de la demandante según los cuales el contrato de préstamo debe ser cancelado, alternativamente que la hipoteca registrada sobre los derechos de la demandante en su apartamento debe ser cancelada, y alternativamente, que la renuncia de la demandante a la protección bajo el artículo 31 de la Ley de Protección del Inquilino o al derecho a una vivienda temporal conforme a las disposiciones del artículo 31 no debería aplicarse 38 de la Ley de Ejecución.
- Esta determinación mía se basa, ante todo, en la que no existe disputa: el demandante firmó los documentos del contrato de préstamo así como los anexos que se firmaron posteriormente. Además, el demandante firmó primero los documentos del contrato de préstamo en los que se indicaba explícitamente que el demandante era prestatario. En un artículo entre paréntesis y respecto a la definición del demandante como prestatario en el contrato de préstamo, señalaré primero que la definición del demandante como tal aparece en el título del contrato de préstamo, y en este sentido no encontré fundamento en el argumento del demandante y, en consecuencia, dado que estaba escrito en el título bajo los nombres de los prestatarios que están "todos juntos y por separado y cada uno individualmente en una garantía mutua - en adelante: "el prestatario" - para cambiar el estatus del demandante como prestamista a garante - pero es absolutamente claro por esta inscripción que todos los nombres mencionados anteriormente son prestatarios y que la garantía mutua es entre ellos. Además, la definición de prestatario que hace el demandante también aparece en cada página del contrato de préstamo, en la que la firma del demandante aparece sobre la inscripción "prestatario 2". Sin desmerecer lo anterior, destacaré - como ya he señalado en el párrafo 82 anterior de la sentencia - que, a simple vista, no hay razón para decidir si el demandante es avalista o prestatario - teniendo en cuenta que, a simple vista, según la jurisprudencia, la misma ley se aplica respecto a ambos estatus, y además, dado que la propia demandante no especificó qué obligaciones adicionales se aplicarían en su contexto si su estatus hubiera sido un garante con diferencia respecto a un prestamista.
La demandante también firmó, en el momento de firmar el contrato de préstamo, en el que se le define como prestataria, una escritura hipotecaria, que solo tiene dos páginas con un encabezado claro y amplio, según lo cual es una escritura hipotecaria. El demandante también firmó un documento con los términos que acompañan la escritura hipotecaria, que -como se detalla anteriormente en el párrafo 12 anterior de la sentencia- incluye detalles de las protecciones disponibles para el demandante conforme a la Ley de Protección al Consumidor y viviendas temporales conforme a las disposiciones del artículo 83 de la Ley de Ejecución. En cuanto a este último detalle, se aclarará en esta fase que no hay disputa de que cumple con el requisito técnico de divulgación, ya que detalla tanto las defensas, la cláusula en la que se determinaron las defensas como la importancia derivada de la cancelación de dichas defensas.