"... Los tribunales deben examinar cuidadosamente las reclamaciones en las que se solicita una compensación económica y en las que el demandante se opone a alguna decisión administrativa u otra de la autoridad. Solo en aquellos casos en los que se trate de un ataque indirecto se reconocerá la jurisdicción del tribunal civil. Sin embargo, en aquellos casos en los que en la práctica se trata de un ataque directo a la decisión administrativa, no es posible eludir el proceso de recurrencia administrativa, con los procedimientos establecidos al respecto, mediante una redacción manipuladora de la declaración de reclamaciones" (ibid., en el párrafo 6).
Además, se determinó en las circunstancias de ese caso que la reclamación relativa a la ilegalidad de la decisión administrativa era solo una capa en los argumentos del demandado y no el fondo de la demanda. Por lo tanto, el tribunal lo clasificó como un asalto indirecto auténtico que debe determinarse según la prueba de remedio. ¿Es este el caso en nuestro caso?
- Una revisión de la demanda presentada por el demandado ante el Tribunal de Magistrados, así como de las decisiones de los tribunales de primera instancia respecto a la moción del estado para desestimar la demanda in limine, muestra que no estamos tratando con una demanda que cumpla las condiciones de agresión indirecta que permiten que se escuche en un tribunal civil. La mayoría, si no todas, las reclamaciones del demandado se refieren a la conducta policial en asuntos relacionados con su reclutamiento, formación, colocación en el puesto y su despido. De este modo, el demandado se queja de que fue reclutado para un puesto diferente al que supuestamente le prometieron, que su candidatura a otro puesto fue rechazada de forma inapropiada y que hubo fallos en su proceso de despido. Está claro que todos los argumentos del demandado sobre la conducta policial se refieren a las cuestiones mencionadas en la sección 93A de la Ordenanza Policial, que es la siguiente:
93a. (a) Una acción que objete el uso de los poderes otorgados por esta Ordenanza respecto al nombramiento de un oficial de policía superior, el nombramiento de un agente de policía en el puesto, su traslado de un puesto a otro o de un lugar a otro, su ascenso o degradación de rango, su suspensión de su cargo, su despido del cuerpo, la extensión de su servicio por emergencia, su ocupación fuera de sus funciones dentro del marco policial o su baja del servicio, no se considerará una reclamación derivada de una relación empleado-empleador a efectos del artículo 24 de la Ley de los Tribunales Laborales. 1969.