[Véase también: Discusión (Nacional) 55/3-125 Discusión (Nacional) 55/3-125 Alon Ben Dor contra Meir Julius, [publicado en Nevo] 29 (1) 286 (1996), 29 (1) 286 (1996); Apelación Laboral (Nacional) 163/06 Sarah Eichstein - Asociación de Ciudades de Fuego de Holon, Bat Yam, Azor, en apelación fiscal [publicado en Nevo] (1 de julio de 2008); Arbitraje Smadar Ottolengi - Derecho y Procedimiento , Vol. 2, pp. 1167-1168 (4ª edición, 2005)].
- Como se ha señalado, uno de los casos que el tribunal considerará una "circunstancia especial" que justifica una excepción a la regla por la cual un árbitro no está autorizado a juzgar derechos originados en legislación protectora es la presentación retroactiva de la reclamación de falta de jurisdicción, tras la finalización del proceso de arbitraje y la emisión de una decisión. Tal conducta, en la que una parte sostiene la reclamación de falta de jurisdicción como una "carta ganadora", que puede "usar" en la medida en que el resultado del arbitraje no le convenga, impide que esa parte utilice esta reclamación. Por tanto, el principio de exclusión pretende prevenir el abuso de las disposiciones de la ley.
- No nos ha pasado desapercibido que en nuestro caso se alegó que el grupo presentó la reclamación de falta de jurisdicción ante el árbitro, pero una revisión de las actas de arbitraje (Apéndice C de la moción de anulación) muestra que este no es en absoluto el mismo procedimiento en el que se presentó ante nosotros. A partir de la transcripción adjunta, en la que el grupo fue parte y en la que se celebraron audiencias el mismo día (11 de noviembre de 2019) y ante el mismo árbitro, parece que la reclamación de falta de jurisdicción se planteó en el procedimiento numerado 50-19/20 en el caso que se llevó a cabo entre la clase y el Sr. Zion Zemach, y no contra el solicitante aquí (cuyo número de procedimiento en el arbitraje, según los documentos, fue 19-49.20).
En un artículo entre paréntesis y en un examen de lo que es más de lo necesario, observamos que la redacción de la declaración indica en cualquier caso que esta es una reclamación que fue descuidada o simplemente argumentada en primer lugar, ya que todo lo que escribió el abogado Hindawi fue (énfasis añadido): "No presentamos una moción de despido in limine debido a la falta de autoridad del árbitro para discutir leyes laborales, porque hubo una solicitud para disolver la asociación y esperamos, y a la luz de ello, el apéndice del acuerdo es válido y habría sido el mismo si se hubiera incluido en el traslado del lugar de discusión al trabajo."
- Por lo tanto, consideramos que hay una razón para un defecto al plantear una reclamación amplia sobre la falta de autoridad del árbitro en lo que respecta al grupo gestor, como se deduce de las actas y procedimientos que el propio grupo mencionó, muchos procedimientos ante el arbitraje de la Asociación, solo después de recibir los resultados del laudo arbitral y después de haber sido dictaminado en su obligación. Además, no debemos ignorar el hecho de que la clase presentó la moción de anulación después de la expiración de la fecha establecida en la Ley de Arbitraje para presentar una moción de anulación (aunque aceptemos el argumento de que el laudo se dictó el 12 de abril de 2020, y no tal como se redactó el 2 de abril de 2020, y fue notificado en una fecha no especificada en mayo de 2020), y más de un mes después de que se presentara la moción de aprobación en nombre del solicitante, y sin señalar que ya se había abierto un proceso de aprobación al respecto. Esta conducta también impide presentar una reclamación por falta de autoridad y justifica el rechazo de la solicitud de cancelación.
- A nuestros efectos, las palabras que se redactaron hace poco tras la transferencia de la audiencia nacional en el Recurso Laboral (Nacional) 29856-11-18 Oren Simanyan - Asociación Israelí de Fútbol - Unión Yam [publicado en Nevo] (28 de julio de 2019), sobre un asunto similar, son los siguientes: "Existe una dificultad en una situación en la que el apelante, conociendo las 'reglas procesales del juego', decide atacarlas después de que se haya decidido el 'resultado del partido' en su obligación. [Véase y compare también: Apelación Laboral (Nacional) 234/08 Consejo Religioso - Rabinato Regional - Merom HaGalil - Rabino David Elbaz [publicado en Nevo] (16 de agosto de 2009)].
- En cuanto a la solicitud de compensación del solicitante desde la fecha del laudo arbitral (Acta de la Audiencia del 30 de noviembre de 2020, p. 2, S. 21), queremos aclarar lo siguiente.
En primer lugar, es dudoso que el tribunal esté autorizado a conceder indemnización a Helena tras la dictadura de la sentencia [Apelación Laboral (Nacional) 1504/02 Nissim Adika - Cafe Nava - Anis Saleh Bisharat [publicado en Nevo] (3 de enero de 2006); ADAM (Nacional) 1009/04 Victoria Swirsky vs . Raisa Lerner [publicado en Nevo] (25.10.06)]. En nuestra opinión, esta duda debería aplicarse aún más firmemente respecto a la imposición de daños y perjuicios a Helena en una solicitud de aprobación de un laudo arbitral.