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Apelación Civil 8709/23 The Central Beverage Distribution Company Ltd. contra el Caso Financiero del Comisionado – Tribunal Supremo de Competencia - parte 6

March 9, 2026
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El estándar de prueba y la solidez de la evidencia

  1. Ya se ha dicho que no vi margen para intervenir en la determinación del Tribunal respecto al nivel de prueba y la solidez de las pruebas, y en consecuencia también en la esencia de las sentencias del Tribunal derivadas de esto sobre el fondo del asunto. El foco de nuestro asunto, como se ha señalado, es el mecanismo de sanción financiera consagrado en el capítulo G1 de la Ley de Competencia, que es un mecanismo administrativo (caso Ashdod Port, párrafo 168).  En consecuencia, el Comisionado está sujeto a las normas del derecho administrativo en su funcionamiento.  Para ello, debe basarse en una base probatoria adecuada para recoger pruebas, en el proceso de extraer sus conclusiones y en su decisión final (caso Ashdod Port, párrafo 70; Petición de apelación/Reclamación administrativa 430/20 Ministerio de Protección Ambiental contra Kavim Public Transportation Ltd., párrafos 11-13 [Nevo] (16 de marzo de 2021)).  Además, una vez determinado que una sanción monetaria es un mecanismo administrativo, su imposición está sujeta a un umbral de evidencia administrativa (véase las sentencias de los Tribunales de Competencia: Apelación Civil (Antimonopolio) 40796-01-16 Ashdod Port Company Ltd.  contra el Comisionado de Competencia, párrafo 317 [Nevo] (23 de junio de 2020); Recurso Civil (Antimonopolio) 53090-03-17 Israel Electric Company en Tax Appeal contra el Comisionado de Competencia, párr.  385 [Nevo] (19 de enero de 2021)).  La prueba administrativa que se aplica en consecuencia es la prueba de la evidencia administrativa, según la cual la autoridad debe basar su decisión en una base fáctica en la que una autoridad razonable se habría basado, y cuanto más severa se espere que la decisión cause un daño al individuo, más cuidadosa debe ser la autoridad al fundamentar su decisión y adoptar un estándar probatorio más estricto de lo habitual (Tribunal Superior de Justicia 987/94 Euronet Golden Lines (1992) enTax Appeal contra el Ministro de Comunicaciones, Sra.  Shulamit Aloni, IsrSC 48(5) 412, 423-426 (1994); Apelación Civil 3886/12 Ze'ev Sharon Building and Dirt Contracting in Tax Appeal v.  VAT Administration, párr.  30 (26 de agosto de 2014); Dafna Barak-Erez, Administrative Law, Vol.  1, 439-460 (2010); Yitzhak Zamir, Administrative Authority, Vol.  2, 1136 (2011)).  Por tanto, está claro que la solidez de la prueba y el umbral de prueba son administrativos y no penales, variando el estándar probatorio según cada caso, equilibrando los propósitos e intereses.
  2. En nuestro caso, la empresa argumentó que el tribunal cometió un error al determinar que un estándar probatorio de balanza de probabilidades es suficiente para imponer una sanción financiera. Parece que esto encarna una doble crítica, tanto respecto a la posibilidad misma de aplicar tal estándar probatorio en el ejercicio de la autoridad del Comisionado para imponer una sanción financiera en general, como respecto a la determinación de que el caso concreto no revela una razón excepcional que justifique una carga probatoria mayor y más sólida.
  3. En cuanto al estándar probatorio habitual, como se ha mencionado anteriormente, es un estándar probatorio administrativo que el requisito probatorio concreto que establece, y en este contexto, la solidez de la evidencia requerida, varía de un caso a otro según el daño en cuestión. Al examinar la sentencia, se revela que el tribunal también opinaba que la intensidad de la carga varía, como se indicó, y que su determinación en este caso se basó en las circunstancias específicas del caso.  Además, no está del todo claro si el tribunal realmente creía que la fuerza probatoria en el caso anterior estaba al nivel de prueba de un equilibrio de probabilidades o incluso superior a esa - por lo que es difícil considerar esto como una determinación de principio, y en cualquier caso este no es el caso adecuado para discutir esta cuestión.  Junto con lo anterior, no puedo aceptar la posición de la empresa de que el estándar adecuado de prueba es similar al que se practica en los procesos penales.  Esta postura es incompatible con la naturaleza administrativa de la sanción (véase y compare: Tribunal Superior de Justicia 1993/03 The Movement for Quality Government in Israel v.  Prime Minister, Sr.  Ariel Sharon, IsrSC 57(6) 817, 910 (2003); Tribunal Superior de Justicia 442/71 Lansky contra el Ministro del Interior, IsrSC 26(2) 337, 355-356 (1972); Para más información sobre el tema, véase y compare: Petición Administrativa (Distrito de Tel Aviv) 37447-10-13 Africa Israel Industries in Tax Appeal v.  Israel Securities Authority, párrafos 68-79 [Nevo] (2 de agosto de 2014)), y con la intención de establecer una respuesta eficaz, rápida y eficiente para tratar violaciones de la ley distintas de los procedimientos penales (Notas explicativas al proyecto de ley La Ley de Prácticas Comerciales Restrictivas (Enmienda nº 14) (Sanción financiera), 5772-2011, Proyecto de Ley Gubernamental 637, p.  240 (en adelante: las notas explicativas de la ley); véase también: Michal (Shitzer) Gal y Amir Israeli, "La escasez de remedios adversos - Un análisis de los remedios existentes y sugerencias para la mejora," Iyunei Mishpat 55, Nº 43 (2012)).  A esto debe añadirse que los argumentos de la empresa sobre la existencia de un estándar de prueba de "duda razonable" en el derecho europeo, y sus implicaciones para establecer el estándar probatorio para el interrogatorio del Director General, no son convincentes.  Esto se tiene dado que desde hace tiempo se ha establecido que las sentencias de los tribunales de la Comunidad Europea, aunque constituyen una fuente comparativa importante sobre el tema, no son vinculantes según la legislación israelí (véase y comparar: caso Ashdod Port, párrafo 125).  En relación con la preocupación planteada por la empresa respecto a las amplias implicaciones del examen bajo la Ley de Competencia a otros casos en los que las autoridades administrativas imponen sanciones financieras, en vista de las características únicas del proceso de imposición de la sanción financiera bajo la Ley de Competencia, incluyendo el control judicial exhaustivo por parte del Tribunal de Competencia, como se ampliará más adelante, tampoco encontré fundamento en este argumento.  La empresa también afirma que la necesidad de un estándar estricto de prueba surge a la luz de las grandes sumas que pueden imponerse como parte de las sanciones.  Sin embargo, aunque, como se ha dicho, las cantidades en la agenda no deberían ser indulgentes, parece que este argumento encuentra una solución en el hecho de que la cantidad de la sanción se ajusta a la identidad del infractor y su facturación de ventas, de modo que "la sanción diferencial impuesta a las corporaciones expresa el principio de proporcionalidad" (notas explicativas a la ley, en p.
  4. De hecho, no hay duda de que el mecanismo de sanciones financieras conlleva implicaciones significativas. Sin embargo, estas consecuencias se abordan y equilibran tanto en el propio proceso administrativo como en el proceso de revisión judicial.  El proceso administrativo de aclaración incluye el derecho a un acuerdo, la obligación de consultar y el derecho a apelar ante el Tribunal de Competencia (artículos 50G, 50H y 50H de la Ley de Competencia).  Además, la preocupación por el mecanismo de la sanción financiera, con sus implicaciones, recibe cierto equilibrio en la naturaleza del examen y el ejercicio de la revisión judicial por parte del Tribunal.  En el caso de Ashdod Port, discutimos extensamente el alcance de la autoridad del Tribunal para ejercer un control judicial al examinar las decisiones del Director General sobre la imposición de una sanción financiera.  En este contexto, discutimos la naturaleza única de la revisión judicial ejercida por el Tribunal de Competencia en comparación con la revisión judicial "ordinaria" o "clásica".  Y esto es lo que dice allí:

"El Tribunal de Competencia es un tribunal administrativo establecido en virtud del Artículo 32 de la Ley de Competencia Económica (anteriormente conocida como la Ley de Prácticas Comerciales Restrictivas; Por ello, en el pasado, el Tribunal de Competencia se denominaba Tribunal Antimonopolio).  El juez presidente del Tribunal de Competencia y su adjunto son jueces del Tribunal de Distrito (artículo 32(c) de la Ley), y los demás miembros del Tribunal son partes con experiencia en el campo que trata la Ley de la Competencia, siendo al menos tres miembros representantes de organizaciones de consumidores y tres miembros adicionales representantes de organizaciones económicas (artículo 32(d) de la Ley).  Además de la experiencia con la que se caracterizan los miembros del Tribunal de Competencia, dispone de muchas herramientas que le ayudan a cumplir su función.  [...] En contraste con la revisión judicial 'regular' según las normas del derecho administrativo, incluyendo la revisión judicial ejercida por este tribunal de las decisiones del Director General que sedía como Tribunal Superior de Justicia (véase, por ejemplo, Tribunal Superior de Justicia 4501/14 Adv. Persky contra el Comisionado Antimonopolio, párrafo 17 [Nevo] (23 de julio de 2015); Tribunal Superior de Justicia 2376/22 Adv. Har Shemesh contra el Comisionado de Competencia de la Autoridad de Competencia, párrafo 6 [Nevo] (20 de junio de 2022).  Compárese también con el Tribunal Superior de Justicia 6023/22 MBI Pharma enTax Appeal contra el Comisionado de Competencia [Nevo] (4 de diciembre de 2022)), las disposiciones de la Ley de Competencia, combinadas con las herramientas proporcionadas por el Tribunal de Competencia, nos indican que la forma en que las decisiones del Director General son examinadas por el Tribunal de Competencia es más amplia: su función es ejercer discrecionalidad independiente y examinar en profundidad la cuestión objeto de la decisión del Director General; Tiene la autoridad no solo para aprobar o anular la decisión, sino también para emitir una decisión diferente en su lugar [...] El Tribunal de Competencia es un organismo con conocimientos profesionales especiales y dispone de muchas herramientas para llevar a cabo una revisión judicial administrativa más rigurosa que la habitual, incluyendo que incluso puede desviarse de la decisión del Director General y tomar una decisión diferente si considera necesario hacerlo" (ibid., párrafos 39-45).

  1. Y para ser precisos. La revisión judicial habitual en el Tribunal de Competencia es relativamente estricta que la revisión judicial "clásica", siendo la naturaleza del examen más amplia e incluyendo el ejercicio de juicio independiente y profesional al examinar el asunto en profundidad.  Este ámbito de revisión judicial también es habitual al examinar las decisiones del Director General respecto a una sanción financiera, la decisión que es objeto de nuestro interés.  Además, en el caso de Ashdod Port, se determinó que el ejercicio de la revisión judicial en casos como este sería aún más meticuloso e incluiría un examen exhaustivo de la adecuación de las pruebas.  En este sentido, también se argumentó que la naturaleza del examen descrito se presentó ante la legislatura en las discusiones que tuvieron lugar en la Knéset sobre el mecanismo de sanción financiera, e incluso se consideró como respuesta a las preocupaciones surgidas respecto a la desviación del mecanismo (ibid., párrafo 47; acta de la 728ª sesión de la Comisión de Asuntos Económicos, 18ª Knéset, 10, 14, 22 (24 de enero de 2012)).  Parece que las declaraciones anteriores son suficientes para responder a las diversas preocupaciones planteadas por la empresa.
  2. En nuestro caso, el examen realizado por el tribunal sobre el asunto de la empresa fue profundo y meticuloso. Para ello, se basó en las diversas pruebas que se le presentaron, incluidas conversaciones que un gerente de ventas en nombre de la empresa mantuvo con un cliente; la investigación de un gestor de canal en nombre de la empresa; testimonios de clientes; La respuesta de la empresa a la primera audiencia; los argumentos de la compañía ante él; varios mensajes de correo electrónico; testimonios escuchados durante las audiencias y similares.  A esto, cabe añadir, en relación con lo anterior respecto al ajuste de la sanción al infractor, que en la sentencia se enfatizó que la cantidad de la sanción, que es considerable, se ve afectada por el volumen de ventas de la empresa, que asciende aproximadamente a 3.900 millones de ILS.  Por lo tanto, se determinó que una centésima parte del volumen de negocios de la empresa no es particularmente alto en relación con la sanción que podría haberse impuesto.  Además, se determinó que la cantidad de la sanción o la gravedad de los actos no justifican un aumento de la carga.  Por tanto, está claro que, en la totalidad de las circunstancias, el alcance del examen probatorio realizado por el tribunal es suficiente y no hay margen para nuestra intervención en su determinación de que la fuerza probatoria presentada ante él fue suficiente.

Cláusula de Cláusula de Cláusula del Acuerdo

  1. Desde el principio, diré que no consideré oportuno aceptar los argumentos de la empresa respecto a la cláusula del periodo del contrato y tenía la impresión de que no había razón para intervenir en el análisis realizado por el tribunal en este asunto ni en el resultado al que alcanzó. Mientras tanto, debe recordarse que el tribunal dictaminó que la inclusión de la cláusula del periodo del acuerdo en los acuerdos comerciales de la empresa violaba una serie de disposiciones y restricciones que se aplicaron a la empresa: la orden acordada, las instrucciones a un titular de monopolio sobre la asunción de un propósito agregado y la cuestión vinculante (pero no en materia de exclusividad), los términos de la aprobación de la fusión y el artículo 29A de la ley.  Por tanto, me referiré a continuación a los principales argumentos de la empresa que surgieron ante nosotros.  Por conveniencia, se retomará la redacción de la sección para atraer la atención del lector:

"La validez de este acuerdo es [...]

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