Casos legales

Petición administrativa (Haifa) 68643-08-25 A.G. Octopus Cleaning Works Ltd. contra el Consejo Local de Hierro de Ma’ale - parte 4

November 15, 2025
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Experiencia negativa previa:

De acuerdo con la autoridad del comité de licitaciones, se examinó la experiencia previa con tu cliente, cuando el comité encontró que existen pruebas sólidas que indican un incumplimiento continuo de los estándares requeridos para realizar el trabajo.

Aunque su cliente ha prestado servicios al ayuntamiento de forma continua durante muchos años, se han recibido muchas quejas sobre el nivel de limpieza.  El comité de licitaciones opina que esto indica un problema importante en la calidad del servicio prestado.

El licitador no cumplió con sus obligaciones de manera exhaustiva, adecuada, justa y profesional, no actuó como una autoridad razonable debería haber esperado de un proveedor de servicios, y esto perjudicó continuamente la calidad del servicio prestado al público.

Tras un examen exhaustivo de todos los datos y pruebas, y basándose en la experiencia acumulada, el comité llegó a la conclusión de que existe una preocupación real de que su cliente no pueda cumplir con los requisitos de la licitación y la calidad de servicio requerida.

Cabe destacar que la decisión del comité se basa en la ejecución real del trabajo y no solo en compromisos formales, con énfasis en la calidad del servicio prestado en el terreno.

El comité de licitaciones tiene una obligación creciente de examinar la conducta del licitador en compromisos anteriores, especialmente cuando se trata de un servicio esencial y continuo.

A la luz de todo lo anterior:

El comité de licitaciones ha decidido que no queda más remedio que rechazar tu oferta en la licitación.

  1. La decisión se tomó tras un procedimiento administrativo adecuado que incluyó una audiencia y examen de todas las pruebas
  2. La decisión se basa únicamente en consideraciones prácticas y profesionales..."

El alcance de la intervención del tribunal -

  1. Antes de debatir los argumentos sobre su fondo, mencionaremos que la jurisprudencia ha afirmado repetidamente que el tribunal no se reúne como tribunal de apelación contra las decisiones del comité de licitaciones y no reemplaza su discreción profesional por su propia discreción. El ámbito de la revisión judicial se limita a examinar la corrección del procedimiento administrativo, incluyendo si la decisión del comité de licitaciones está dentro del ámbito de la razonabilidad, si se tomó por consideraciones prácticas y si no existía ningún defecto que apure a la raíz del asunto.  La intervención judicial en los procedimientos de licitación se realizará con cuidado y solo en casos excepcionales de desviación sustancial de los principios básicos del derecho de licitaciones, que exceda el alcance de la razonabilidad otorgado a la autoridad (y véase Petición de Apelación/Reclamación Administrativa 20037-03-25 Zohar Hutzot enTax Appeal contra Kiryat Ono Municipality, párrafo 20 de la sentencia del juez Kasher [Nevo] (22 de abril de 2025); Petición de apelación/Reclamación administrativa 6131/17 Shimshon Taxis en Tax Appeal contra Israel Railways, párrafos 28-29 de la sentencia del juez Elron [Nevo] (18 de febrero de 2018); Petición de apelación/Reclamación administrativa 7514/21 por la Línea Directa de Seguridad de Israel enTax Appeal contra el Estado de Israel, párrafo 20 de la sentencia del juez Grosskopf [Nevo] (14 de marzo de 2022)).  En la evaluación, se ha dictaminado más de una vez que el tribunal no actúa como "comité supremo de licitaciones", y que su intervención en los procedimientos de licitación se limita a situaciones en las que exista un defecto material, que va a la raíz del asunto (Petición de Apelación/Reclamación Administrativa 6466/19 Ministerio de Defensa contra Asociación de Empresas de Enfermería, párrafo 14 [Nevo] (11 de octubre de 2020)); Petición de apelación/Reclamación administrativa 7514/21 por la Línea Directa de Seguridad de Israel enTax Appeal contra el Estado de Israel, párr.  21 [Nevo] (14 de marzo de 2022)).  En el presente caso, no consideré que la decisión excediera el ámbito de la razonabilidad ni que existiera un fallo real de manera que justificara la intervención.
  2. En resumen, diré que el alcance de la audiencia que se suponía debía celebrar el comité de licitaciones, tras la sentencia en la petición anterior, se limitó, como se indicó, a la discusión de la propuesta del Peticionario en su fondo, cuando la sentencia determinaba explícitamente que el comité de licitaciones actuaría a su discreción para examinar la propuesta sobre el fondo, tras permitir que el Peticionario expresara sus argumentos sobre las cuestiones que surgirían en relación con la propuesta en sí.
  3. Los documentos muestran que, tras la sentencia y antes de la vista, se solicitó al peticionario documentos, se mantuvo correspondencia sobre los documentos, se transfirieron los documentos, se celebró la audiencia, se escucharon extensamente a los representantes del peticionario (que estuvo representado), se hicieron preguntas, se dieron respuestas, durante la audiencia quedó claro a qué se le pidió responder, las actas de la audiencia se extienden por 3 páginas, tras lo cual se dio la recomendación del Comité de Licitaciones, el Presidente del Consejo la adoptó, Y salió la carta de rechazo. A simple vista, este es un procedimiento adecuado y es coherente con la sentencia de la petición anterior.
  4. Tampoco me resultó posible aceptar el argumento de la demandante de que las razones para no aceptar su propuesta "nacieron" una semana después de la decisión, "retroactivamente". Un examen cuidadoso de los documentos revela que la disposición cronológica fue la detallada en la introducción, es decir: el acta de la reunión de audiencia, en la que se discutieron los argumentos sobre la propuesta del peticionario, y de los que se deduce que la propuesta no pudo ser aceptada, fue el 13 de agosto de 2025, un día después, el 14 de agosto de 2025, se tomó la decisión del comité de licitaciones de recomendar no aceptar la propuesta, y cuando se adjuntaron las actas de la reunión de audiencia a la recomendación y se tomó nota de que las razones se presentan en el acta, Tres días después, el 17 de agosto de 2025, la decisión fue tomada por el presidente del ayuntamiento, y dos días después, el 19 de agosto de 2025, se envió una carta de rechazo.  La carta de aplazamiento no incluye razones "nuevas" o "diferentes", sino que solo resume las razones que estaban "sobre la mesa" en la audiencia.  Por tanto, es difícil aceptar el argumento de que la decisión fue arbitraria y no razonada y que las razones fueron "inventadas" retroactivamente, aunque coincido en que la redacción de las actas de la audiencia es menos ordenada que la redacción de la carta de aplazamiento.
  5. Así, el Demandante no señaló ningún defecto en el procedimiento, no demostró que el procedimiento fuera contrario al fallo de la petición anterior, ni que "el resultado se conociera de antemano", ni que "las razones se dieron retroactivamente" ni que la intención del Demandado fuera frustrar la propuesta previamente o que el resultado fuera manifiestamente irrazonable.
  6. Este es un resumen de mi posición y detallaré las razones con más detalle.

La actitud del Comité de Licitaciones hacia la experiencia y calidad del servicio del solicitante -

  1. No puedo aceptar el argumento del Demandante de que se impidió al Comité discutir la cuestión de la experiencia pasada del Peticionario o la cuestión de la calidad del servicio, y que el argumento de que la discusión de estos temas constituye una "extensión del frente" o que el Demandado está impedido de plantear "nuevas reclamaciones que no se habían planteado antes" debe ser rechazado.
  2. Primero, en los documentos originales de la licitación hay una clara referencia al tema (y señalo que el peticionario no adjuntó todos los documentos de la licitación a la petición, sino solo dos páginas de todos los documentos, y los documentos completos existen en la petición anterior). La cláusula 8 de la licitación, titulada "Requisitos previos para la participación en la licitación y referencias", establece en la cláusula 8.2 que una de las condiciones es "intento probado" conforme a los años de experiencia y el alcance de la actividad, y en la cláusula 8.4, titulada: "Intento de rechazo", se establece lo siguiente:

"El comité de licitaciones tendrá derecho a descalificar una propuesta en caso de que resulte que el licitante tiene mala experiencia previa con el ayuntamiento y/u otra autoridad local y/o una institución gubernamental y/o una filial gubernamental y/o un organismo auxiliar gubernamental.  Las malas experiencias a efectos de esta sección se referirán a los años 2020 a 2024.  "Mal intento" - una opinión escrita negativa y/o unaapelación penal contra el postor en nombre de alguien que haya encargado trabajo al postor en el pasado, así como una infracción...".

  1. En segundo lugar, la discusión del asunto no contradice la sentencia de la petición anterior. En la sentencia acordada en la petición anterior, se determinó que la propuesta del peticionario "será llevada para discusión ante el comité de licitaciones...  El comité de licitaciones dará su decisión sobre el fondo de la propuesta...  y permitirá al peticionario expresar sus argumentos en todos los asuntos relacionados con cuestiones que surjan en el contexto de la propia propuesta." El Demandante argumentó que la sentencia limitaba la discreción del Comité a "los detalles y componentes de la propuesta del Peticionario en la licitación únicamente" y que las reclamaciones sobre la calidad del servicio son "reclamaciones suprimidas" que excedían esta autoridad.  Este argumento no debe ser aceptado.  Las razones del rechazo -la calidad del servicio y la experiencia previa- son consideraciones profesionales y legítimas que el comité de licitaciones tenía derecho a tener en cuenta, e incluso estaba obligado a examinar.
  2. La interpretación de los términos "sobre el fondo de la propuesta" y "cuestiones que surgirán en el contexto de la propia propuesta" que existen en la sentencia de la petición anterior es una interpretación suficientemente amplia que incluye un examen exhaustivo de la capacidad del licitador para prestar el servicio requerido, incluyendo la calidad del mismo.
  3. Al fin y al cabo, está claro que no fue posible examinar solo el componente financiero de la propuesta, cuando según la opinión el componente financiero estaba conforme a las disposiciones de la licitación y cuando no había ofertas "competidoras" para comparar.
  4. Por lo tanto, no se impidió al comité de licitaciones considerar estos aspectos como parte del examen sustantivo de la propuesta. En particular, cuando se trata de un servicio esencial y continuo, como la limpieza en instituciones educativas y edificios públicos, cuando la experiencia previa y la calidad del servicio son una parte inherente y esencial del "cuerpo de la propuesta" y de la forma en que se implementará en la práctica, y cuando la calidad del servicio en estas instituciones es cada vez mayor debido a su impacto directo en la salud de estudiantes y personal.
  5. En este contexto, véase la sentencia enla Petición Administrativa (Administrativa) 4868-06-22 Chaim Moshe Margalit Nursery Ministries contra el Ministerio de Bienestar del Estado de Israel [Nevo] (14 de agosto de 2022), donde se hace referencia al hecho de que en casos excepcionales es posible descalificar una oferta por una experiencia negativa "mala", incluso si esto no se determina como requisito previo, cuando se cumplen dos condiciones. La primera condición examina la calidad del servicio objeto de la licitación, es decir, que existen casos en los que la naturaleza del servicio justifica la descalificación de una oferta por parte de un licitador con el que la experiencia previa es negativa, incluso si los términos de la licitación no determinan la experiencia previa como requisito previo.  La segunda condición examina la intensidad del intento negativo y establece que puede haber casos en los que la experiencia pasada sea "tan negativa" que haya margen para descalificar la propuesta debido a la mala experiencia en cualquier caso (y ver que una apelación presentada ante el Tribunal Supremo (Petición de Apelación/Reclamación Administrativa 5531/22) [Nevo] fue rechazada después de que el apelante retirara la apelación).  En la licitación que tratamos, como se ha demostrado arriba, tratamos un asunto que está anclado en un capítulo que trata de los requisitos previos y, por tanto, en el contexto de todo lo anterior, la conclusión es que había margen para examinar el asunto y considerarlo.
  6. En tercer lugar, el Demandante no planteó ningún argumento en la audiencia sobre el hecho de que el tema de la experiencia pasada fuera irrelevante, y vio que el abogado del Demandante estaba presente en esa reunión y argumentó en su favor. La demandante no consideró que esté prohibido discutir la cuestión de la experiencia pasada, ni que no sea obligatorio, ni que la audiencia se desviara del fallo de la petición anterior, y su representante incluso respondió en detalle a los argumentos planteados sobre la calidad del servicio, presentando documentos relevantes en su nombre.  Durante la audiencia se plantearon acusaciones específicas sobre deficiencias en la calidad del servicio, se presentó una carta modelo y uno de los miembros del comité incluso testificó que, cuando era director de uno de los colegios del consejo, hubo problemas constantes con la calidad de la limpieza durante dos años.  El representante del Demandante abordó las reclamaciones y, respecto a una demanda concreta, explicó que las quejas en ese caso derivaban de la asignación de un solo trabajador de limpieza por escuela, lo que significaba que la calidad de la limpieza era insuficiente, pero esto se debía al hecho de que era necesario asignar un trabajador adicional a cambio de un pago por otro trabajador, y no por deficiencias básicas en la realización del trabajo en nombre del Demandante.  Como se ha señalado, el representante del peticionario incluso afirmó que tenía cartas de recomendación de otros directores escolares y detalló su posición.
  7. De lo anterior, parece que la discusión sobre la calidad del servicio y la experiencia previa fue exhaustiva, se respetó el derecho del peticionario a alegar y lo principal es que la discusión sobre el asunto no excede el alcance de la investigación que debería haberse realizado tras el regreso de la propuesta a la mesa del Comité de Licitaciones.
  8. El hecho de que la cuestión no formara parte de la decisión sobre la cancelación de la licitación original es irrelevante, ya que en la fase en que se tomó la decisión sobre la cancelación de la licitación original, no era necesario examinar las propuestas por su fondo. En la fase inicial, se decidió cancelar solo la licitación, y solo después de la sentencia en la petición anterior debía examinarse la propuesta en cuanto a sus méritos.  Por tanto, está claro que estas cuestiones no formaban parte de las razones originales para cancelar la licitación, está claro que no surgieron en la opinión y la posición del demandado no debe considerarse una "reclamación suprimida".

La razonabilidad de la decisión respecto a la experiencia previa problemática y la calidad insuficiente del servicio:

  1. Dado que he determinado que la decisión no excedió la autoridad del comité de licitaciones, la razonabilidad de la decisión debe ser revisada y examinada. Queremos comenzar otra referencia a una sentencia que reiteró el principio básico sobre el alcance de la intervención del tribunal, en un caso en el que se discutió un licitante para el que se demostró una "experiencia previa negativa" - Petición Administrativa (Tel Aviv Administrative) 55975-06-19 Linum enTax Appeal contra Netivei Israel - The National Transportation Infrastructure Company enTax Appeal [Nevo] (9 de enero de 2020), donde se sostuvo que:

"El Tribunal de Asuntos Administrativos no se reúne como un comité supremo de licitaciones sobre los comités de licitaciones y no reemplaza su discreción por su propia discreción, salvo en casos en los que se encuentre un defecto que sea incompatible con los principios del derecho de licitaciones públicas.  El tribunal debe examinar si la decisión del comité de licitaciones se tomó de forma razonable, es decir, de manera justa, de buena fe, honestamente, con igualdad, sin arbitrariedad, y si se tuvieron en cuenta las consideraciones relevantes.  Dentro del alcance de las consideraciones relevantes, el comité de licitaciones también tiene derecho a considerar la experiencia previa negativa acumulada para la obligación de un licitador concreto, incluso si es la oferta más barata y especialmente si el componente de experiencia previa se incluyó explícitamente en los términos de la licitación."

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