Casos legales

Apelación Civil 1463/22 El Patriarcado Ortodoxo Griego de Jerusalén contra Himanuta Ltd. - parte 18

July 14, 2025
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Antes de pasar a las conclusiones del Tribunal de Distrito sobre esta cuestión, debe señalarse que la posibilidad de posponer la fecha especificada establecida en la cláusula 6.2 del Detalle no estuvo limitada por las partes de ninguna manera.  Por tanto, no se determinó que el aplazamiento de la fecha requiriera consentimiento por escrito (en contra de la disposición de la cláusula 6.2, que estipulaba que el acuerdo de conciliación requiere firma); Tampoco se estableció un límite temporal para un posible aplazamiento de dicha fecha.  Lo único que se determinó fue que esta fecha podría posponerse con el consentimiento de las partes.  En ausencia de tal limitación, es necesario examinar si es posible concluir a partir de las pruebas que existe un acuerdo entre las partes para posponer la fecha, o no.

  1. El Patriarca testificó que rechazó la solicitud de prorrogar la fecha para la emisión de la carta de reconocimiento y afirmó que el abogado Weinroth no se había puesto en contacto con él en absoluto sobre este asunto. Por otro lado, Himanuta argumentó que las palabras del Patriarca y el consejo del Patriarca, así como su conducta y representaciones, testificaban que tal prórroga fue concedida, aunque no se concediera por escrito.  Entre otras cosas, el abogado Elhanani declaró que había hablado del asunto con el abogado Mughrabi, abogado del Patriarcado, quien le dijo que "no tienes nada de qué preocuparte, el Patriarca está comprometido, lo prometido ocurrirá [...] Su palabra es una palabra [...]" (Transcripción del 31 de octubre de 2017, p.  62; transcripción del 14 de diciembre de 2017, pp.  127-141).  El abogado Weinroth testificó que se reunió con el Patriarca tras el término y expresó su compromiso con el acuerdo de conciliación, dijo que "cumple su palabra", que es un "hombre de palabra" y que si es nombrado cumplirá el acuerdo (aunque cabe señalar que el abogado Weinroth aclaró en su contrainterrogatorio que, antes de que pasara el plazo, no preguntó directamente al Patriarca sobre su prórroga; transcripción del 15 de febrero de 2018, pp.  103-105).  Además, se presentó la carta del abogado Weinroth al abogado Golan desde la Fiscalía del Estado, fechada el 23 de diciembre de 2007, en vísperas de la emisión de la carta de reconocimiento, en la que se afirmaba que "[...] El Patriarca anunció que cumpliría el acuerdo a pesar de la expiración del plazo", lo cual es coherente con el testimonio de Weinroth (Apéndice 30 a la apelación del Patriarcado).

A esto se sumaba el hecho de que las partes habían acordado una fecha para la firma del acuerdo de conciliación en algún momento a finales de abril de 2008, unos cuatro meses Después La carta de reconocimiento fue entregada (y aproximadamente ocho meses después de la fecha fijada en la cláusula 6.2 del particular), un hecho que atestigua el consentimiento del patriarcado, aunque solo fuera a través de la conducta, para prorrogar el plazo.  El abogado Weinroth declaró en su declaración jurada que poco después de la reunión entre las partes el 15 de abril de 2008, "Hablé directamente con el abogado Mughrabi y el Patriarca, y ambos me confirmaron que todo salió de la mejor manera posible, el sínodo aprobó el acuerdo de conciliación y en unos días nos pondremos en contacto para coordinar una fecha para la firma y ejecución del acuerdo.  Esta declaración se hizo sin reservas, y en una de las conversaciones el abogado Mughrabi incluso me dijo que los documentos se firmarían después de la Pascua, que terminó ese año el 26 de abril (párrafo 35 de su declaración jurada).

  1. En la disputa fáctica que surgió entre las partes, el tribunal de primera instancia prefirió la versión de los testigos de Himanuta, que presentaron una acumulación de testimonios "coherentemente entrelazados" y respaldados por la grabación oral del consentimiento que les otorgaron. Esto contrasta con el único testimonio del patriarca (que ni siquiera coincidió parcialmente con las respuestas que dio en el cuestionario), y la ausencia de testimonio del abogado Mugrabi a pesar de que fue un "actor clave" en la campaña, en palabras del tribunal de primera instancia.  Esta determinación del tribunal se basó, como se indicó, en su impresión de los testimonios de los testigos que comparecieron, y no encontré en los argumentos del patriarcado ninguna razón que pudiera establecer fundamentos para intervenir en esta determinación.  Por tanto, la determinación de que las partes acordaron posponer la fecha para recibir la carta de reconocimiento y que la condición condicional relativa a la concesión de la carta de reconocimiento se mantuvo vigente.

(2) Aprobación del Santo Sínodo del Acuerdo de Conciliación

  1. En la cláusula 3 del Particular, se establece que el Patriarca "Será responsable de obtener la aprobación del Santo Sínodo para el Acuerdo de Conciliación" (énfasis añadido - 11).

Mencionamos anteriormente (párrafo 39) la presunción legal que está fija En la sección 27 Derecho Los contratos, según el cual un contrato que requiere el consentimiento de un tercero o una licencia según la legislación es un contrato condicional que incluye términos de suspensión.  A la luz de esta presunción, podría argumentarse que obtener el consentimiento del Santo Sínodo es una condición, cuyo incumplimiento habría llevado a la cancelación del contrato (el particular).  Sin embargo, esto no es una presunción absoluta, y cuando las partes son conscientes de la necesidad de obtener una licencia o licencia "y una de ellas asuma - explícita o implícitamente - la obtención de la licencia o aprobación", entonces si "la licencia o aprobación no se ha obtenido, esa parte será considerada un incumplimiento de contrato" (Shalev y Adar en la p.  597, que cita la sentencia Otras solicitudes municipales 1581/98 Compañía de Carreteras de Ayalon en apelación Impuestos v.  Beshaura Iniciación y Promoción de Proyectos Ltd.IsrSC 50(4) 209, 216-217 (2000); Véase también Friedman & Cohen Vol.  III 45-48 (2003)).

  1. Como ocurre con cualquier estipulación contractual, la interpretación de una condición también debe hacerse según su lenguaje y conforme a la intención de las partes. En vista del lenguaje de la sección 3 del Detalle, que impone al Patriarca el La responsabilidad Para obtener la confirmación del Santo Sínodo, existe una base para la afirmación de que esto no es una condición de suspensión, sino más bien Empresa Que el Patriarca asumió su responsabilidad.  Este argumento se refuerza en el contexto de la redacción diferente adoptada por las partes En la misma sección En detalle, en relación con obtener la aprobación de otra parte -Instituciones KKL-JNF, respecto a lo cual las partes no determinaron que su aceptación fuera responsabilidad de Himanuta, sino que el acuerdo de conciliación "Se llevará para su aprobación Las Instituciones Acreditadas del Fondo Nacional Judío y sujeto a esta aprobación firmará un acuerdo de conciliación" (párrafo 3 del particular, énfasis añadidos - 10; Me referiré a esta estipulación relativa a la aprobación de las instituciones del JNF más abajo).  El testimonio del abogado Elhanani sobre el compromiso del Patriarca, que es el jefe del Santo Sínodo, de recibir la aprobación del Sínodo, también respalda esta posición interpretativa (transcripción del 31 de octubre de 2017, pp.  59-61 y 14 de diciembre de 2017, pp.  124-125).

Así, el compromiso asumido por el Patriarca para recibir la confirmación del Santo Sínodo se ha simplificado; una comparación de este compromiso con la redacción diferente adoptada por las partes respecto a la obtención de la aprobación de los funcionarios del JNF; y el testimonio del abogado Elhanani en este asunto - todos apoyan la conclusión de que este es un caso Empresa Que el Patriarca asumió su responsabilidad.  La importancia de esta conclusión, si la hubiéramos adoptado, es que si hubiéramos aceptado la afirmación del Patriarcado de que la aprobación del sínodo no se dio en absoluto, habría sido prima facie Infracción de los soldados privados por parte del Patriarcado, que no cumplió su compromiso de lograrlo.

  1. El Tribunal de Distrito clasificó de forma diferente la necesidad de obtener la confirmación del Santo Sínodo. Según él, la obtención de la aprobación del Santo Sínodo era un requisito previo para formular la intención del Patriarcado de llegar a un acuerdo de compromiso.  Esta conclusión se basaba en la interpretación del particular, el estatus del Santo Sínodo y la conducta del Patriarca y sus representaciones.  Alternativamente, el Tribunal de Distrito dictaminó que, incluso si los detalles debían considerarse un acuerdo preliminar, las partes no tenían intención de refinarlo en un acuerdo vinculante salvo que cumpliera con los requisitos establecidos en la cláusula 3 del particular.

En cualquier caso, parece que, en las circunstancias del caso que tenemos ante nosotros, esta cuestión exegética sobre la forma en que se clasifica la necesidad de obtener la aprobación del Santo Sínodo es solo de importancia teórica.  Esto se debe a que, incluso asumiendo que la recepción de la confirmación del sínodo no fue un compromiso asumido por el Patriarca, sino más bien una condición de suspensión o, alternativamente, una condición Primeros años A efectos de formular la intención del patriarcado de celebrar el acuerdo de conciliación (según lo determinado por el tribunal de primera instancia), según la determinación fáctica del Tribunal de Distrito: la aprobación del sínodo Posible.

  1. La cuestión de si el sínodo fue aprobado fue uno de los principales puntos de conflicto entre las partes. El Patriarcado afirmó que la aprobación del Sínodo nunca se había concedido.  Por otro lado, el abogado Elhanani, el abogado Weinroth y el Sr.  Hayek, activista del JNF en Londres y desde 2008 presidente del JNF Inglaterra, testificaron que representantes del Patriarcado y del propio Patriarca les informaron que se había recibido la aprobación del sínodo para la firma del acuerdo de conciliación.  El apoyo a esto se encuentra en una carta enviada por el abogado Elhanani al abogado Mughrabi el 16 de septiembre de 2008, en la que se afirmaba que "pocos días después de la reunión que tuvo lugar con la participación del Venerable Patriarca en el Hotel Ciudadela David en Jerusalén el 15 de abril de 2008, me informó por teléfono de que el Santo Sínodo había aprobado el acuerdo alcanzado.  Me reiteraste este mensaje en varias otras ocasiones y también en nuestra conversación telefónica del 1 de septiembre de 2008." Por otro lado, en la carta de respuesta del abogado Mughrabi al abogado Elhanani fechada el 27 de octubre de 2008, se indicaba que tras la reunión celebrada el 15 de abril de 2008, se aclaró que el asunto sería llevado al Santo Sínodo para su discusión con el fin de que pudiera emitir su opinión al respecto, y que "el Santo Sínodo discutió el asunto pero estableció condiciones y principios completamente diferentes del resto del borrador que nos habéis remitido" (Apéndice 45 a la apelación del Patriarcado).  En esta disputa, el tribunal de primera instancia falló a favor de Himanuta y dictaminó que efectivamente se había dado la aprobación del sínodo.  Describamos brevemente el proceso que llevó a esta determinación.

Como se señaló al principio (párrafo 8 arriba), existe una costumbre religiosa que prohíbe la divulgación del libro del sínodo, que establece el privilegio jurisprudencial religioso.  Sin embargo, en el marco del presente procedimiento, este Tribunal insistió en que se trataba de relativa confidencialidad e instruyó al Patriarcado a producir un texto detallando el contenido de las reuniones del Sínodo relativo al Acuerdo de Conciliación y a depositar en el Tribunal de Distrito fotocopias de las actas solicitadas con una traducción notariada al hebreo.  No obstante lo anterior, y a pesar de las prórrogas concedidas al Patriarcado para este fin, no inventó la redacción y los protocolos solicitados.  En esta situación, el tribunal de primera instancia utilizó presunciones probatorias y cargas de la prueba; dictaminó que el Patriarcado decidió no presentar la prueba principal y decisiva ante el tribunal; y que su negativa a presentar pruebas que fueran de su conocimiento único, que se suponía debían usarse a su favor, lleva a la conclusión de que, si la hubieran llevado, habría actuado en su contra.  En el tejido probatorio, cuando por un lado se encontró que los testimonios en favor de Himanuta eran fiables y respaldados por el material de pruebas escritas, y por otro lado, el Patriarcado se abstuvo de testificar a su abogado y violó la orden de divulgar los protocolos, se determinó que Himanuta había levantado la carga de la prueba y demostrado que el Santo Sínodo había sido aprobado.

  1. Tras examinar el asunto y dar mi opinión sobre los argumentos de las partes, no estoy convencido de que haya margen para intervenir en esta determinación fáctica del Tribunal de Distrito, que está basada en el corazón de las normas de prueba y en la impresión y fiabilidad de los testigos. En este contexto, no considero oportuno aceptar el argumento del Patriarcado de que la aprobación del sínodo se concede sujeta a la realización de la transacción paralela del Patriarcado con el tercero (el Grupo Sover).  En relación con este argumento, el Tribunal de Distrito dictaminó que la confirmación del Secretario de la Iglesia fechada el 23 de abril de 2008 presentada por el Patriarcado al inicio del procedimiento (un documento en el que se mencionaba la transacción con el tercero) no era el documento cuya presentación era requerida por la decisión de este Tribunal; y que el aviso dado por los representantes del Patriarcado al JNF en tiempo real respecto a la recepción de la aprobación del sínodo no vinculaba la aprobación al establecimiento de otra transacción.

Añadiré que una revisión de la confirmación en cuestión por el Secretario de la Iglesia (Apéndice 44 a la apelación del Patriarcado) muestra que se trata de una aprobación lacónica, que efectivamente menciona tanto la transacción con el JNF como la transacción con el "tercero" ("el Tercero"), pero no incluye ninguna condición, y es muy dudoso que sea posible concluir de ella la existencia de una condición que condicionara la aprobación de la transacción con el JNF a la finalización de la transacción con el tercero (y no he perdido de vista lo que se establece en el párrafo 22 de la declaración jurada de Duvdevani, que incluye una referencia a la aprobación mencionada del Secretario de la Iglesia).  Para fundamentar este argumento, según el cual el Santo Sínodo condicionó la aprobación de la transacción con el JNF a la finalización de la transacción con el tercero, el Patriarcado debería haber seguido la decisión del tribunal y descubierto los documentos relevantes; quizás lo que se exponía en ellos habría arrojado luz sobre este punto, pero no lo hizoNo sabemos qué ocurrió en el Santo Sínodo ni cómo presentó la transacción por parte del Patriarca, y como mencioné al respecto Confidencialidad religiosa, en el párrafo 36:

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