Todo es una versión nueva en tonterías, sin referencia a ninguno de ellos.
- En cierto momento, el demandado incluso envió a los demandantes un documento por WhatsApp que pretendía ser los pedidos que hizo para sus clientes con el fabricante español, ante todo el pedido de los demandantes, pero esto borrando los datos del proveedor anónimo para quien se realizó el pedido. En su contrainterrogatorio, el demandado alegó que lo eliminó para que los clientes no llamaran al proveedor para quejarse de él (pp. 20 Q1-3).
Por tanto, nos quedamos con un documento impreso con la fecha 9 de marzo de 2022, sin la posibilidad de vincularlo a ningún factor o asunto del caso en cuestión, salvo la afirmación del demandado de que el número 1.166 que aparece en la fila de la tabla es el tamaño de la pérgola de los demandantes (p. 19, 31-34). No estoy convencido de que deba determinarse que este documento está relacionado con el caso en cuestión.
- Para completar el panorama, cabe señalar que en julio de 2022, las partes tenían previsto reunirse, y se insinuó que el demandado prometió devolver el anticipo a los demandantes, pero de nuevo los rechazó con un "ve y vuelve". Más tarde, el demandado anunció que cuando el pedido llegara al almacén, los demandantes podrán acudir a verlo, transferir la diferencia de pago al demandado y luego se entregará en su domicilio para ser instalado.
- En esta etapa, surgieron sugerencias y discusiones mutuas sobre cómo asegurar el dinero de los demandantes ante el deseo del demandado de garantizar el pago de la orden cuando llegara. En este asunto también, no puedo aceptar la versión del acusado ni sus argumentos. La situación en ese momento era que los demandados llevaban más de un año en poseer un total de ILS 35.000 de los demandantes, no proporcionaron una pérgola y de repente exigieron una 'garantía' del saldo del pago antes de la instalación, a la luz de las quejas de los demandantes y su demanda de reembolso.
- La falta de credibilidad de los demandados 1-2 continuó durante el transcurso del procedimiento, cuando en la vista del 6 de diciembre de 2023 afirmaron que 'el producto existe y ellos (los demandantes) pueden recibir el producto hoy' (p. 1, 12), mientras que en la vista del 15 de mayo de 2024, el demandado respondió que el producto no llegó a Israel sino que se encontró en España, e incluso afirmó que 'en un mes y medio ya está aquí... No dije que llegara nunca, lo hago condicionado al pago. No financio a ningún cliente" (pp. 5, 2-7).
- Opino que si los demandados hubieran podido suministrar la pérgola en ese momento o en cualquier otro momento mencionado anteriormente, lo habrían hecho y así reducido los daños alegados.
Según la versión del demandado, ya había pagado el sistema dos veces al fabricante español, y el pedido realizado mediante la coincidencia de dimensiones personales con el balcón de los demandantes no podía ser cancelado, pero ninguna de estas reclamaciones fue probada. En cualquier caso, esta afirmación tardía de que de repente se acordó de prometerse a sí mismo y por tanto no envió el sistema a Israel hasta que el pago estuvo garantizado, tampoco me resulta creíble.
- Por lo tanto, debe determinarse que los demandados 1-2 incumplieron el acuerdo y no cumplieron con la carga de demostrar que efectivamente se ordenó un sistema de pérgolas para los demandantes y que pudieron instalarlo en la casa de los demandantes como se prometió. Además, el acuerdo se incumplió cuando la pérgola prometida no fue entregada tras haber transcurrido un tiempo razonable.
Responsabilidad personal del demandado 2
- El demandado 2 es el 'espíritu viviente' en la empresa demandada 1. En su propia definición, él es el 'hombre del campo' y, de hecho, fue quien fue a la casa de los demandantes y tomó medidas, fue quien cerró el trato con ellos, fue quien les indicó cuánto dinero transferir y a qué cuenta, y estuvo en contacto constante con ellos, habló sobre la entrega del envío, sobre fallos y retrasos, sobre hacer un nuevo pedido, sobre las fechas de llegada de la pérgola, sobre su llegada para su instalación y más.
- A la luz de estos datos, está claro que el demandado 2 es el organizador de la empresa y de su dirección. En virtud de la Ley de Sociedades, sus acciones son las acciones e intenciones de la sociedad, las injusticias que comete son vinculantes para la compañía y, al mismo tiempo, 'la atribución de una acción o intención de un órgano a la sociedad no resta responsabilidad personal que habrían tenido los miembros del órgano de no ser por esa atribución' (artículos 47, 53 y 54(a) de la Ley de Sociedades, 5759-1999).
- Según determina la jurisprudencia, un órgano como el demandado 2 fue considerado personalmente responsable por su conducta de mala fe, ya que el deber de actuar de buena fe en el cumplimiento de un contrato se impone a la persona que lo ejecuta aunque sea agente de otro. Siempre que un gestor haya hecho o se haya abstenido de hacer un acto que pueda imponer culpa personal o responsabilidad por compensación, su responsabilidad personal existe, y su estatus en la corporación no le otorga, por supuesto, ninguna inmunidad.
La imposición de dicha responsabilidad solo se realiza en casos excepcionales, y el caso en cuestión es apropiado para ello, cuando el demandado 2 fue en realidad la única fuerza operativa detrás del compromiso de las partes y es la entidad que en realidad tenía control exclusivo sobre la forma en que la empresa se conduce y la realización del acuerdo (Apelación Civil 8910/05 A. Admon en Tax Appeal contra Zelma Weinblatt (20 de septiembre de 2007) y las referencias en el mismo).
- La responsabilidad personal del demandado 2, además de la responsabilidad de la empresa, se infiere de su conducta de mala fe, que se detalla arriba. Todas las promesas del demandado 2, que eran concretas y especificaban fechas de salida, llegada, instalación, etc., resultaron ser incorrectas, por decir lo menos.
- En tales casos, la jurisprudencia ha determinado que, para que tal respuesta o promesa de un órgano se considere una representación de mala fe con signos de engaño o engaño, de una manera que justifique imponerle responsabilidad personal, debe señalarse una base probatoria de que él sabía o debería haber sabido en ese momento que no había verdad en su respuesta o promesa:
"En otras palabras, debe hacerse una distinción entre respuestas generales y promesas en el estilo de 'el sujeto tratado' o 'estará bien', que, aunque la mente no siempre esté cómoda, no equivalen a mala fe subjetiva que tenga signos de engaño o engaño, y respuestas y promesas en las que se digan cosas explícitas que no son ciertas" (Civil Appeal 3807/12 Ashdod City Center K.A. en Tax Appeal v. Shmuel Shimon, 22.1.2015).
- En nuestro caso, el acusado 2 no ha podido presentar ni una pizca de prueba que pudiera haber respaldado alguna de sus promesas repetitivas, contradictorias y cambiantes.
La correspondencia entre las partes muestra que el demandado 2 no solo actuó como enlace entre la empresa y los demandantes, sino que fue quien actuó según él para ejecutar el pedido con el proveedor español, por lo que no se puede decir que no estuviera plenamente al tanto de la situación. Como mínimo, debería haber sabido que sus declaraciones sobre el 'avance del pedido' y las fechas de entrega no reflejaban la realidad, y que estaba haciendo la vista gorda o conscientemente ante información engañosa a los demandantes. Por tanto, según la correspondencia presentada por un lado y la falta de pruebas por parte de los acusados por otro, estoy convencido de que el acusado 2 no tenía ninguna base para creer que hubiera la más mínima verdad en sus promesas.