Casos legales

Caso Civil (St.) 44883-10-20 Dior Adar Ltd. contra Netanel Group Ltd. - parte 15

May 29, 2026
Impresión

La conducta empresarial debe estar regida por la lógica empresarial, y la lógica empresarial a menudo dicta la correcta interpretación de la formulación de los acuerdos contractuales.  Al hacerlo, permitimos que las circunstancias y el propósito del contrato/documento nos enseñen su correcta interpretación, tal y como se establece en la sección 25(a) de la Ley de Contratos (MK), 5733-1973 (y véase en este sentido - Audiencia Civil Adicional 2045/05 Asociación de Productores de Hortículos-Asociación Agrícola Cooperativa en Tax Appeal contra el Estado de Israel, (2006);Apelación Civil 3894/11 Delek - La compañía israelí de combustibles en una apelación fiscal contra Ben Shalom, (2013); Apelación Civil 2232/12 El Patriarcado Latino de Jerusalén contra Farwaj (2014); Apelación Civil 7649/18 Bibi Caminos de tierra y desarrollo en apelación fiscal contra Israel Railways en la apelación fiscal (2019))."

Más adelante, en la sentencia del procedimiento paralelo, el juez Weizmann se refiere a las palabras del académico Prof.  Eyal Zamir en su libro The Sale Law (Apartments) 5733-1973, una interpretación de la Ley de Contratos (p.  546), según la cual solo si el protocolo de entrega contiene una renuncia clara e inequívoca a sus derechos en relación con cualquier discrepancia de la que el comprador fuera consciente, y solo si no hay base para argumentar que la renuncia debe ser revocada porque es una condición discriminatoria en un contrato uniforme, O debido a presiones ilegítimas ejercidas sobre el comprador, como la condición de entrega para firmar el protocolo, la exención será válida.  Está claro que en nuestro caso no encontramos una renuncia inequívoca a la reclamación de retraso en la entrega.

  1. Además, como se ha descubierto de las fotografías tomadas por la Sra. Appel, y en ausencia de negación por parte de la demandada, y en vista de la confesión del Sr.  Netanel, como se detalló arriba, se determinó que la propia demandada utilizó la tienda hasta la fecha de su entrega el 27 de agosto de 2019 a la demandante.  En este sentido, me referiré a fotografías que muestran que toda la tienda estaba ocupada por maquinaria de construcción y otros equipos del acusado o de cualquier persona en su nombre.  En este contexto, en su contrainterrogatorio se le pregunta a la Sra.  Appel si puede señalar una fotografía que pertenezca a la incautación de la tienda demandante (en contraposición a la de A.F.T.  Housing) y señala la imagen en el nº 173 (p.  12 del par., párrafo 9).  Cabe señalar que, según el demandante, no se hizo separación de paredes entre las tiendas hasta la fecha cercana a la entrega (véase también p.  12, párrafos 23-24, y especialmente desde p.  19, párrafos 11 a p.  20, párrafo 3, sobre la ausencia de un muro de separación y la dificultad para identificar las distintas propiedades, las del demandante frente a las de A.P.T.  Housing).
  2. La demandante contactó varias veces por escrito con la demandada sobre este asunto y, según la Sra. Appel, también oralmente, pero su solicitud fue devuelto con las manos vacías.  La Sra.  Appel además afirma que las negociaciones con varias partes que intentaron alquilar la tienda fracasaron, debido a que el demandado no pudo indicar la fecha de entrega de la tienda (de la p.  13, art.  7 a la p.  14, s.  2).  Así, la Sra.  Appel señala las cartas de advertencia en las que el demandante contactó con el demandado y Halina sobre el incumplimiento de los contratos de alquiler de la propiedad, dada la falta de fecha para la evacuación de la tienda.  En respuesta a la pregunta del abogado del demandado, la Sra.  Appel aclara que los contratos de arrendamiento no se concluyeron, pero que ciertamente se redactaron documentos de principio con varios inquilinos, lo cual no se concretó en ausencia de una fecha para el desalojo de la tienda (p.  21, párrafos 2-7).  Además, se determinó que el propio abogado del acusado admitió en su contrainterrogatorio que la tienda fue entregada en agosto de 2019 (p.  14, párrafos 15-18).
  3. En este contexto, me referiré a las determinaciones fácticas del Honorable juez Weizmann en su sentencia en el procedimiento paralelo, que son notablemente consistentes con las determinaciones del procedimiento ante mí (y esto, después de advertirme a mí mismo que las determinaciones del procedimiento paralelo no son concluyentes). Y aclararé que la transcripción adjunta en nombre del demandante trata tanto de los depósitos del demandante en este caso como de los almacenes de A.P.C.    En cualquier caso, estas son las sentencias del juez Weizmann (en el párrafo 16, pp.  9-10 de su sentencia).  Las citas de la transcripción son de las páginas 143-144 de las declaraciones juradas del demandante en el caso que tengo ante mí):

"Primero, se demostró que durante este periodo y después, hasta la fecha de la firma del protocolo de entrega, los almacenes se usaban realmente para los intereses y necesidades del demandado, y que el equipo almacenado en ellos solo se evacuaba en el momento de la firma del protocolo de entrega (véase las fotografías Prueba 5 de las pruebas del demandante).  A partir de las fotografías, se trata de un equipo grande y pesado y que había una oficina del acusado con todo su equipo.  Esto también es coherente con lo que se desprende de la transcripción de la grabación realizada el día de la firma del protocolo de entrega (27 de agosto de 2019), en la que el Sr.  Netanel instruye a su empleado para que desaloje la oficina del demandado situada allí (y por tanto, hasta el día de la firma en el que estuvo presente dentro de las tiendas).  De manera similar, la señora Gali Appel, hija del señor Appel, aclara en la misma ocasión en que, al entrar en las instalaciones de las tiendas, los empleados del demandado le dijeron que abandonara el local.

Parte previa1...1415
16...26Próxima parte