Una disposición similar se encuentra en la cláusula 13 del acuerdo de representación, que establece que "Soy consciente y acepto que su empresa representa y seguirá representando al gerente/comercializador y que, en caso de disputa entre nosotros y el gerente/comercializador, su firma representará al gerente/comercializador y yo/y renuncio de antemano a cualquier reclamación y/o demanda y/o reclamación contra usted respecto a dicha representación."
Se llama la atención sobre el hecho de que esta última disposición incluye una renuncia por parte de los miembros de la clase a presentar argumentos en el asunto, y por tanto, si es válida, este componente de la reclamación debe ser desestimado.
- De hecho, es posible entender la complejidad en la que se encuentran los abogados Nof y Aharonson. Por un lado, estuvieron expuestos a la exigencia de la señorita Or de adelantar el pago. Esto se justificó por su deseo de avanzar en los asuntos del proyecto. Este es el organizador del grupo, una figura fuerte e influyente. Los abogados que se han pronunciado en contra pueden perder su lugar, y aunque no estén en este proyecto, en otros proyectos. Por otro lado, también están obligados a tener deberes fiduciarios hacia los propios miembros del grupo, y estos deberes cobran un peso especialmente considerable cuando se trata de grupos compradores.
El dilema se agudiza cuando quedó claro que la demanda de la señora Or contradecía el sistema contractual y no había espacio para ello. Los demandados admitieron en sus declaraciones juradas (párrafos 277 y 284) que el contrato de compraventa era claro en ese momento, y por tanto les quedaba claro en tiempo real que la demanda de la Sra. Or era ilegal y ponía en riesgo el dinero de sus pagadores, lo que se desvía de la división de riesgos establecida en los contratos con ellos. El abogado Nof admitió en este asunto en su contrainterrogatorio que la demanda de la señora Or era "incorrecta" (p. 750, S. 28), aunque su intención era ayudar al proyecto, aumentando el presupuesto del grupo.
- Opino que el abogado Nof, así como el abogado Aharonson, no actuaron en este asunto de mala fe subjetiva. No actuaban por malicia ni con la intención de dañar a los miembros del grupo, Dios no lo quiera. Pensaban que les iba bien, dadas las restricciones contractuales a las que estaban sujetos. Así que caminaron entre el martillo y el yunque. No se manifestaron en contra del organizador del grupo, sino que indicaron a quienes se les acercaron que leyeran los acuerdos, en los que se encuentra la respuesta clara. Sin embargo, la creencia subjetiva no exime de responsabilidad cuando está justificado imponerla ante un incumplimiento de deberes fiduciarios o ante negligencia.
En este contexto, la principal cuestión que surge es si la estipulación contractual -que obliga a los abogados a representar el caso del organizador del grupo en caso de conflicto con los miembros- puede servir como escudo contra la imposición de responsabilidad que los demandantes pretenden imponerles.
- En mi opinión, tales disposiciones contractuales no pueden cumplirse en el contexto de los grupos compradores. Contradicen la orden pública y son contrarias a las disposiciones del artículo 30 de la Ley de Contratos. Y aunque son inválidos, no se podía confiar en ellos en el pasado ni ahora en un intento de refutar las reclamaciones de los demandantes.
Como recordarás, los miembros del grupo comprador son vulnerables. Uno de los factores que equilibran su debilidad son los deberes fiduciarios impuestos por el organizador del grupo, así como por el abogado que presta sus servicios. El abogado le debe deberes fiduciarios que van más allá de las obligaciones concretas especificadas en los acuerdos entre las partes.