"La norma es que no debe decirse de antemano que, en ningún caso de conflicto de intereses, el resultado es que el titular del cargo queda inhabilitado para desempeñar su cargo. "... La tendencia es considerar primero la aplicación de medidas más moderadas, y solo como último recurso tomar esta medida extrema" (Justice Or en el caso del Tribunal Superior de Justicia 7279/98, supra [6], en p. "... La norma debe aplicarse de manera cautelosa y responsable, porque su uso de manera extrema y desequilibrada puede distanciar a personas buenas y talentosas de los puestos para los que son adecuadas, sin ninguna preocupación real por dañar la integridad de la moral" (El juez Strasberg-Cohen en el caso del Tribunal Superior de Justicia 6983/94, supra [3], en p. "La tendencia suele ser legitimar y no descalificar" (ibid.).
(Apelación Civil 6763/98 Carmi contra el Estado de Israel , IsrSC 55(1) 418, en el párrafo 9 (2001)).
El principio relativo a la prohibición de estar en una situación que plantee una preocupación de conflicto de intereses también se aplica a entidades privadas que actúan en nombre o para la autoridad pública, y abordaré esto a continuación.
- Disposiciones sobre licitación relativas a conflictos de interés
Además, y como complemento a la resolución citada anteriormente, se determinó en la cláusula 1.5.4 de la licitación que en ciertas circunstancias se puede seleccionar a un escéptico como ganador de la licitación respecto a la cual exista un conflicto de intereses, siempre que se trate: de "una preocupación no real de un conflicto de intereses, y que, en las circunstancias del asunto, el comité considere que no hay justificación para impedir que el licitador presente una propuesta" (cláusula 1.5.4(d) de la licitación). Cabe destacar que el Demandante no ataca, ni puede atacar, esta disposición (véase las palabras del abogado del Demandante en p. 25 Q. 21 - P. 26 S. 5), ya que no lo hizo antes de que pasara el plazo para presentar las ofertas y antes de que el ganador de la licitación fuera declarado ganador (Petición de Apelación/Reclamación Administrativa 1456/23 Zvi Ben-Eliezer contra el Estado de Israel Ministerio de Finanzas, Contable General y Ministerio de Defensa (10 de diciembre).23)). Sin embargo, el Demandante sostiene que, según la resolución dictaminada en la apelación en Petición/Reclamación Administrativa 1873/12 Assum Building Contracting Company contra la Universidad Ben-Gurión del Negev (6 de agosto de 2012), la disposición de la cláusula 1.5.4(d) de la licitación debe interpretarse de modo que la autoridad del comité para aprobar la adjudicación de un proveedor respecto al cual exista un conflicto de intereses esté limitada por las normas establecidas al respecto en la jurisprudencia. En otras palabras, el Demandante sostiene que, en la medida en que el Comité pretendiera tomar discreción y legitimar propuestas que, según la jurisprudencia, deberían haber sido descalificadas por temor a un conflicto de intereses, tal pretensión no la pondría en peligro. Este argumento no ayuda al demandante. Primero, en la jurisprudencia, se escucharon voces que pedían una reconsideración del enfoque expresado en la sentencia Assum (Petición de apelación/Reclamación administrativa 20037-03-25 Zohar Hutzot en Tax Appeal v. Kiryat Ono Municipality, en el párrafo 25 (22 de abril de 2025)). y en segundo lugar, y este es el punto principal, la disposición de la cláusula 1.5.4(d) de la licitación no se desvía de las normas establecidas en la jurisprudencia en este sentido. Como señalé antes, el principio sobre la prohibición de estar en conflicto de intereses no es absoluto. También señalé que, incluso dada la existencia de una preocupación de conflicto de intereses, esto no significa necesariamente la descalificación inmediata y completa de la propuesta del licitante respecto a la cual existe tal preocupación. Esto depende de las circunstancias del caso y de la cuestión de si es posible proporcionar una respuesta razonable a la preocupación mencionada, siendo la directriz en este sentido que, en la medida de lo posible, se debe preferir un paso menos extremo que la inhabilitación. Así, en relación con la concesión de los Premios Israel, se dictaminó en el caso del mencionado Foro Jurídico para la Tierra de Israel que una decisión de los miembros de los comités de evaluación del Premio Israel "debido a sus relaciones profesionales e incluso personales" con cualquiera de los nominados no debe ser descalificada, porque tal descalificación "podría frustrar fundamentalmente el propósito para el cual se creó y opera la institución del Premio Israel", en vista de la aspiración de que los comités de premios estén naturalmente compuestos por profesionales de primera categoría que estén naturalmente "en un país pequeño como Israel y en sectores profesionales relativamente pequeños" - Tienen conocidos y conexiones con cualquiera de los nominados al premio (ibid., en el párrafo 28 de la sentencia). Específicamente, estas palabras se pronunciaron en relación con un conflicto de intereses en el que se encuentra un miembro de un "comité judicial", es decir, una persona que ostenta una autoridad que va más allá de la autoridad administrativa técnica.
- La cuestión en discusión
Si es así, la cuestión que requiere una decisión en la petición ante mí no es si existe una preocupación por un conflicto de intereses de Ness, sino si hubo un defecto en la decisión del comité de licitaciones según el cual, dadas las circunstancias generales del asunto y a la luz de las disposiciones de la jurisprudencia y la licitación, no hay justificación para descalificar la propuesta de Ness a pesar de la existencia de cierta preocupación de conflicto de intereses. Antes de tratar esta cuestión, me referiré de acuerdo a lo que se resolvió en un procedimiento previo entre las partes (Petición Administrativa (Jerusalén) 45692-11-12 mencionada anteriormente), respecto al limitado margen de intervención del tribunal en tales casos: