Casos legales

Petición administrativa (Jerusalén) 15971-03-25 Fair Margin Ltd. contra el Ministerio de Finanzas del Estado de Israel – Autoridad de Capital, Seguros y Ahorro - parte 3

April 29, 2026
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Y finalmente, en la cláusula 1.5.4(d) de la licitación se determinó que:

"Sin menospreciar la generalidad de lo que se establece en la cláusula C, el comité de licitaciones tendrá derecho a permitir que un licitador que él, uno de sus accionistas o un alto cargo en el mismo haya ocupado en uno de los puestos listados en la sección, presente una oferta para una oferta, si se determina que existe un preocupación no real de conflicto de intereses, y que, en las circunstancias del caso, el comité considera que no hay justificación para impedir que el licitador presente una propuesta".

Así, al final del día, el demandado se reservaba la autoridad para aprobar una oferta de un licitador respecto a la cual exista un conflicto de intereses, siempre que se determinara que se trata de una preocupación "no real" y que "no justifica" impedirle presentar una oferta en una licitación.  En vista de lo anterior, parece que la discrecionalidad del Comité para aprobar una propuesta de un licitador respecto a la cual existe mayor preocupación por un conflicto de intereses es el caso de un licitador que pertenezca a una de las categorías enumeradas en la sección 1.5.4(c) anterior.  Sin embargo, como se ha dicho antes, no hay un argumento real de que la cuestión de un milagro entre en una de las categorías mencionadas.  El argumento del demandante es un conflicto de intereses y un temor a la dependencia derivado de otras circunstancias.  Por lo tanto, la discrecionalidad otorgada al comité de licitaciones respecto al milagro es relativamente amplia, como se establece en la cláusula 1.5.4(d).

Aquí debe señalarse que la disposición de la cláusula 1.5.4(d) se añadió en la licitación actual después de que una disposición similar no existiera en las licitaciones anteriores.  El Demandado aclaró en su respuesta a la Petición (párrafos 70-76) que esta disposición se añadió después de que el Demandante, que ganó la licitación anterior, se acercara varias veces al Demandado solicitando que le permitiera, en paralelo con la operación del servicio bajo la licitación, prestar servicios en diversos marcos a organismos institucionales.  Tras estas investigaciones, el Demandado formuló una postura según la cual, dada la necesidad de que los servicios de la licitación sean prestados por organismos profesionales que tengan un conocimiento profundo de los organismos institucionales y de los servicios requeridos en la licitación, y con la aspiración de ampliar las filas de posibles licitantes, es apropiado suavizar ligeramente los requisitos de independencia en la licitación, estableciendo normas y tomando medidas para equilibrar el temor a un conflicto de intereses.  En su respuesta, el Demandado señaló, como ejemplo que sirvió como catalizador para la adición de la cláusula 1.5.4(d), la solicitud del Demandante en el marco de la licitación anterior para permitir que su accionista, el Prof.  Zvi Wiener, proporcionara a una determinada compañía de seguros servicios de valoración justa.  El Demandado rechazó esta solicitud en su momento a la luz de las disposiciones de la licitación en ese momento, aunque según el fondo del asunto, opinaba que, en circunstancias apropiadas, habría sido apropiado aprobar dicha solicitud.  Como se indicó, debido a estas dificultades, se añadió la cláusula 1.5.4(d) en la licitación actual, lo que amplió la discrecionalidad otorgada al comité de licitaciones.

  1. En la licitación también se establecieron disposiciones relativas al empleo de subproveedores. La sección 5.3.1, en el capítulo titulado "Subproveedores", estipula que: "El número máximo de subproveedores participantes en la oferta no superará dos...".  En la cláusula 5.3.2, titulada "Independencia", se determinó en el apartado (a) que: "El subproveedor no prestará servicios relacionados con el desarrollo del modelo para calcular el valor de los activos evaluados", y en el apartado (b) se aclaró que:

"El proveedor ganador podrá contratar a un subproveedor, que será responsable de proporcionar los datos en bruto.  Este subproveedor no tendrá acceso, directa o indirectamente, al modelo para calcular el valor de los activos evaluados, no podrá actualizarlo y no tendrá acceso a los datos proporcionados por el proveedor principal a las entidades institucionales.  El subproveedor no afectará de ninguna manera a los productos del modelo, salvo en un efecto que derive directa y de forma natural de la transferencia de los datos en bruto al proveedor ganador.  El subproveedor será el único responsable de proporcionar los datos en bruto necesarios para el funcionamiento del modelo, de acuerdo con los requisitos e instrucciones del proveedor ganador, y no tendrá información relacionada con el modelo, incluyendo los cálculos, fórmulas, métodos de análisis ni la forma en que se actualizan.  Además, el subproveedor no tendrá acceso a los datos proporcionados en nombre de las entidades que reciben los servicios."

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