El demandado no envió el levantamiento topográfico a los demandantes. Tampoco les informó de la conclusión de que la ejecución del levantamiento se pospuso después de la fecha de la demolición y que no sería posible llevar a cabo la construcción hasta que el levantamiento estuviera completo y se obtuviera la aprobación del Ministerio de Medio Ambiente.
- El 7 de marzo de 2016, el demandado informó a los compradores de que el 6 de marzo de 2016 se había recibido el permiso y adjuntado a su carta el permiso de construcción. Incluso en ese momento, el demandado no informó a los compradores de que el levantamiento del terreno no se había completado ni que existía demanda para su finalización antes del inicio de la construcción de la gasolinera.
Idan testificó al respecto de la siguiente manera:
"No es posible realizar el examen del terreno mientras exista una estructura, y la persona responsable de demoler la estructura sean los compradores tal y como consta en el acuerdo, por lo que la inspección no puede realizarse en absoluto. Por tanto, está claro que en la fase de recibir el permiso, cuando el terreno aún está conmigo, no es posible realizar estas pruebas" (p. 155 de la acta del 18 de noviembre de 2024).
Por tanto, para Idan quedó claro que la inspección no se había completado y, a pesar de ello, ni él ni el demandado consideraron oportuno informar a los compradores de la tarea adicional que se les había encomendado, ni de la posibilidad de que el Ministerio de Medio Ambiente les impusiera requisitos adicionales como condición para el inicio de la construcción.
En su interrogatorio, le pedí a Idan que aclarara cómo debían entender los compradores que debían realizar el levantamiento en su lugar (transcripción del 18 de noviembre de 2024, pp. 149-151). Inicialmente, Idan afirmó que la condición formaba parte de las condiciones del permiso de construcción fechado el 6 de marzo de 2016, pero luego confirmó que solo asumía que la condición aparecía en el permiso y que no había comprobado las condiciones del permiso en absoluto (p. 165).
- Lo que se deduce del conjunto es que la tierra, tal y como fue entregada a los demandantes, no se ajusta a su definición en el acuerdo, y la venta sufre de falta de conformidad en el sentido del artículo 11 de la Ley de Ventas, 5728-1968 (en adelante: la Ley de Venta). Esta discrepancia se refleja en el hecho de que no se realizó ninguna inspección en el terreno, que es un examen material, y no se obtuvo la opinión de la Unidad Regional de Protección Ambiental, acciones que el demandado debería haber realizado como parte de las condiciones de la aprobación en principio y como condición para obtener el permiso de construcción. En el acuerdo, el demandado se comprometió a cumplir todas las condiciones establecidas en la aprobación en principio, hizo una declaración como si estas acciones se hubieran completado, y por tanto existe una brecha entre la calidad del terreno acordada en el acuerdo y la tierra entregada a los demandantes.
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