Dado que IEC no se molestó en determinar de antemano qué cargas podían soportar los cabrestantes ni cuál era su condición adecuada, no existe ninguna relación causal entre una representación u otra por parte del demandado en este asunto (si es que la hay) y la ocurrencia del evento; No hubo una confianza real por parte de la IEC en este asunto, y por tanto no hay engaño en este contexto; Parece que los argumentos de los demandantes en este sentido se presentaron a posteriori, en un intento de plantear un argumento de la defensa en relación con una cuestión que no fue examinada en tiempo real por la parte responsable del proceso de carga.
Nota: Antes de resumir esta parte: la reclamación del demandado sobre un plazo de prescripción material
- Según el demandado, la reclamación de Phoenix para la indemnización de Paz por los costes de trasladar la carga de Ashdod a Ashkelon es una reclamación por daños relacionados con la 'carga' para la cual se emitió un conocimiento de embarque, y a la que se aplican las normas 'Hague-Visby', que establecen un plazo de prescripción sustancial de un año desde la fecha del evento de daño (sección 6III de las Reglas). Por tanto, según el demandado, la reclamación de Phoenix quedó prohibida en el plazo.
- En vista de la discusión mencionada anteriormente sobre la cuestión de la responsabilidad y el resultado resultante del rechazo de la reclamación, no considero necesario profundizar en la reclamación de un plazo de prescripción sustancial, y bastaré con decir que no creo que la reclamación de Phoenix, que no es una reclamación por daños causados a la carga, sino una reclamación basada en una reclamación de responsabilidad civil en el proceso de carga, que causó daños en forma de necesidad de reubicar el lugar de carga, no sea una reclamación por daños a la 'carga' a la que se aplican las normas de La Haya-Visby. Por lo tanto, no existe aplicación en este caso a un plazo de prescripción material tal y como se establece en la general.
Resumen del tema de la responsabilidad
- En vista de lo anterior, consideré que la responsabilidad decisiva por el incidente y el daño objeto de la reclamación recae en IEC, que fue responsable del proceso de carga mal gestionado, mientras que al mismo tiempo no se probó la responsabilidad como reclamó el demandado.
En cualquier caso, incluso si asumimos que dicha responsabilidad puede atribuirse al demandado, dicha responsabilidad es nula en el caso en cuestión, a diferencia de la responsabilidad de IEC, que rompe un vínculo causal entre la responsabilidad por parte del demandado y el daño, ya que la responsabilidad de IEC es la "causa decisiva" del daño.