Esto es lo que confirmó un rabino."H. Gidron en su interrogatorio en este procedimiento (p. 16 de la transcripción de la reunión):
P: Lo diré de nuevo, la persona que estableció el procedimiento en la lista de verificación a la que nos remitió es la Compañía Eléctrica, ¿verdad?
R: Sí."
Por lo tanto, no se puede percibir que la IEC tenga una lista de verificación que solo a una velocidad de 35 nudos el buque deba desconectarse, ya que esta cifra está dictada por la IEC.
Además. Esta sección de la lista de verificación no puede ser una solución a todas las condiciones que prevalecen en el lugar donde la nave está confinada y, más importante aún, a los cambios dinámicos que ocurren en el área de confinamiento a lo largo del tiempo, que deben abordarse en tiempo real.
Por esta razón, IEC tampoco puede basarse en el hecho de que la tripulación del buque "aceptó" previamente estos términos, ya que no se trata de la cuestión de acuerdos contractuales de un tipo u otro, sino de los pasos que deben seguirse y que son confiados por la parte responsable del proceso de carga.
- En la totalidad de las circunstancias, no había motivo para que la persona encargada de la carga decidiera, durante horas, no desconectar la tubería de combustible ni desconectar el barco de su confinamiento, a pesar del cambio en el régimen de viento, que fue acompañado por la liberación de cables ya a las 17:00.
De hecho, en la investigación del incidente objeto de la demanda (P/7), se determinó en el capítulo de recomendaciones (párrafo 9 allí) que "el confinamiento del petrolero debería limitarse a una potencia continua del viento de 15 nudos que soplan desde una dirección perpendicular a la línea de proa de popa del petrolero (aproximadamente 265 nudos). o la expectativa inminente de que se fortalecerá y cambiará su dirección, como se ha dicho. La aprobación excepcional en determinadas circunstancias se realizará en consulta con el gerente del puerto y el capitán del puerto."
Tras esta investigación, en 2017, Raspan emitió procedimientos relacionados con el Puerto de Ashdod (P/2), en los que se determinó que "por regla general, no será posible permanecer y operar un petrolero en el enlace marítimo en condiciones de viento del norte de 25 nudos o más" (sección 3.4.3.4 del procedimiento).