Casos legales

Audiencia adicional del Tribunal Superior de Justicia 30682-08-25 Comisionado del Servicio Civil contra Lavi Administración Adecuada de Derechos Civiles y Fomento del Asentamiento (NPO) - parte 24

September 9, 2026
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Juez

 

 

Vicepresidente Noam Sohlberg:

  1. La línea de la ley en opinión de mi colega, el presidente Amit, también me resulta aceptable.  De hecho, como se indica en la sentencia objeto de la discusión adicional, "el Comisionado por sí solo no tiene autoridad para abstenerse de convocar el comité con el fin de discutir la solicitud de un ministro para terminar el mandato de un alto cargo" (párrafo 44 de la opinión del Presidente).  Véase también la sentencia objeto de la audiencia adicional: párrafo 52 de la opinión del juez Y.  Elron; párrafos 10-14 de la opinión del juez E.  Stein; y comparar: párrafo 39 de la opinión del juez H.  Kabub en la sentencia que es objeto de la audiencia adicional, y sus palabras ahora en los párrafos 11-12 de su opinión).
  2. También coincido con la determinación de mi colega el Presidente, según la cual "en su calidad de Presidente del Comité, el Comisionado puede presentar a la mesa de la Comisión una propuesta para celebrar primero una audiencia preliminar y acelerada de la solicitud" (párrafo 45). De hecho, como señaló mi colega, el juez Stein, esta cuestión -si el Comité tiene la autoridad para llevar a cabo un proceso preliminar y acelerado de conocer una solicitud que sea previsible, prima facie, como una solicitud inútil, y para aprobar su recomendación negativa si resulta que la solicitud de desestimación es realmente tal- no se discutió en absoluto dentro del marco de la sentencia objeto de la audiencia adicional.  Sin embargo, teniendo en cuenta lo que se establece en el párrafo 4D de la Resolución 4062 del 31º Gobierno, "Determinación del Plazo de Servicio de los Altos Funcionarios en la Función Pública" (7 de septiembre de 2008) (en adelante: Resolución 4062), donde se declaró expresamente que "el Comité determinará sus procedimientos de trabajo", es difícil negar que el Comité tiene derecho a llevar a cabo el procedimiento de la manera mencionada también, y en la audiencia ante nosotros los Demandados estuvieron de acuerdo unánime.
  3. En cuanto a otras cuestiones que se expresaron en la opinión de mi colega el Presidente, y que también surgieron en la sentencia que es objeto de más discusión, opino que no deberíamos expresar una postura al respecto en esta fase del procedimiento. Así, por ejemplo, tras la disputa que surgió entre los jueces Elron yKabub en la sentencia que es objeto de una discusión adicional sobre la interpretación del artículo 4(b)(2) dela Resolución 4062, que enumera entre los motivos para la terminación del mandato de un funcionario "la existencia de una crisis grave y continua de confianza, o la existencia de desacuerdos sustanciales y prolongados entre el oficial superior y sus superiores, que crean una situación que impide un funcionamiento eficiente y adecuado", mi colega el Presidente interpretó su doctrina.  Por mi parte, no considero oportuno abordar el asunto, de lo bueno a lo malo.  La cuestión de si los motivos enumerados en la sección 4(b)(2) se han cumplido en el asunto en cuestión aún no ha sido examinada por el comité, en cuyas manos se le confió el trabajo.  En lo que respecta a Didi, una revisión judicial que también trate la interpretación adecuada de los motivos enumerados solo podrá realizarse sobre la base de una recomendación concreta del comité que se encargue de hacerlo (véase, por ejemplo, de muchas: Tribunal Superior de Justicia 21480-07-25 Ayuntamiento de Haifa contra Consejo Nacional de Planificación y Construcción, párr.  3 [Nevo] (9 de julio de 2025); Tribunal Superior de Justicia 46759-01-25 Asociación de Infraestructura Ambiental contra el Ministro del Interior, párr.  10 [Nevo] (27 de octubre de 2025)).  Esto, aunque también presta atención a la amplia discrecionalidad otorgada al comité en su trabajo (respecto al estándar de intervención en las decisiones de comités de nombramientos del tipo con el que tratamos, véase el reciente Tribunal Superior de Justicia 23426-04-26 Almakais contra el Primer Ministro, párrafo 53 de la sentencia del juez   Grosskopf, y las referencias allí [Nevo] (1 de junio de 2026)).
  4. De igual modo, no pretendo expresar una posición, para bien o para bien, respecto a la petición de la Ministra en cuanto a sus méritos, ni expresar ninguna opinión sobre la conducta de la Comisionada en el marco de su cargo. Está claro, por un lado, que la Ministra tiene la presunción de corrección administrativa y, por otro, también debe asumirse en relación con la Comisionada que ha desempeñado sus funciones lo mejor posible y con su experiencia, en interés público.  Según se determina en la sentencia objeto de la audiencia adicional, y como ahora también determina mi colega el Presidente, la discusión sobre si la petición del Ministro está justificada, y si uno de los motivos de despido listados en la Resolución 4062 se refiere al Comisionado, está sujeta a la autoridad del Comité según la ley, y se entiende que debe escuchar las posiciones de las partes con el corazón abierto y el alma dispuesta, considerar y hacer recomendaciones según su sabiduría.
  5. En cuanto a la esencia de la ley, por tanto, existe un acuerdo entre mi colega el Presidente y yo, con la excepción de los temas mencionados, respecto de los cuales no considero oportuno expresar una postura. No obstante, dada la difícil situación de los procedimientos en cuestión, no puedo eximirme sin añadir algunos comentarios sobre el camino que nos ha llevado hasta aquí.  Me centraré en lo que creo que debe hacerse para evitar que el asunto se repita, con una visión de futuro.  Comenzaré refiriéndome al papel desempeñado por el Asesor Jurídico del Gobierno en el transcurso de los procedimientos y concluiré con comentarios relativos a nuestras propias relaciones con las autoridades vecinas.

Sobre el papel del asesor jurídico del gobierno en el procedimiento

  1. Ciertamente, a nivel formal, el Comisionado de la Función Pública fue el foco de los procedimientos, y la cuestión que se discute es si su decisión de no convocar al Comité de Nombramientos para tratar la solicitud del Ministro entra dentro del alcance de la autoridad que le otorga la ley. Sin embargo, me parece que esta descripción está muy lejos de la forma en que se llevan a cabo las cosas en la realidad.  Una revisión de la decisión del Comisionado del 12 de agosto de 2024, así como de la correspondencia que la precedió, muestra que la posición del Comisionado, tanto en principio respecto a su autoridad para no convocar al Comité antes de la realización de un "examen legal preliminar", como a nivel concreto, respecto a los resultados de ese examen preliminar, se determinó en la práctica en la opinión recibida por el Comisionado del Asesor Jurídico del Gobierno.  El juez Elron también comentó esto en la sentencia objeto de la audiencia adicional, que "no importa cómo examinemos el procedimiento que se ha llevado a cabo desde la presentación de la solicitud del ministro, y cómo no nos vistamos con prendas legales de ningún tipo al referirnos a principios abstractos, llegaremos a una conclusión clara: la discrecionalidad sustantiva respecto a los motivos de terminación del cargo no fue examinada por los miembros del comité, que tienen autoridad legal; Más bien, a través del asesoramiento legal, que se posicionó como el único órgano filtrante y bloqueó que el comité convocara y discutiera el fondo del asunto, entre otras cosas mediante una interpretación según la cual el Comisionado tiene autoridad para rechazar personalmente la solicitud del Ministro" (párrafo 51; véase también, y comparar: Tribunal Superior de Justicia 5769/18 Amitai contra el Ministro de Ciencia y Tecnología, párrafo 20 de la opinión del juez Stein [Nevo] (4 de marzo de 2019)).  Otro ejemplo del mismo fenómeno se expresó en una audiencia oral, cuando quedó claro que, a pesar de la aparición del Comisionado de la Función Pública como el primero de los solicitantes listados en el título de la solicitud para celebrar una audiencia adicional, el propio Comisionado, de carne y hueso, ni siquiera fue solicitado por su opinión respecto a la solicitud presentada en su nombre por el Fiscal General del Fiscal General (véase: páginas 37-38 de las actas de la audiencia del 30 de junio de 2026).  Vemos que, de hecho, la parte que tomó la decisión de no convocar al comité para debatir la solicitud del Ministro fue el Asesor Jurídico del Gobierno.  La petición original se presentó contra esta decisión, y se determinó -por segunda vez- que efectivamente era contraria a la ley.
  2. Como se explicó, la atribución de la decisión de no convocar el comité al Comisionado de la Función Pública, y no a la opinión en la que actuó, plantea una dificultad: una especie de brecha entre el significante y el marcador. Sin embargo, el encuadre mencionado tiene un cierto elemento en la ley que prevalece en nuestros distritos, según el cual "es el asesoramiento jurídico al gobierno el que refleja el poder ejecutivo de la ley, dentro de sus fronteras, siempre que ningún tribunal competente haya dictaminado lo contrario" (Audiencia Adicional Tribunal Superior de Justicia70105-05-25 Gobierno de Israel contra Lewis Brandeis Institute for Society, Economics and Democracy, The College of Management Academic Track Fundado por el Sindicato de Burócratas de Tel Aviv, Párrafo 10 [Nevo] (3 de febrero de 2026) (en adelante: Audiencia Adicional, Tribunal Superior de JusticiaHa-HaOmsiv); véase también: Informe del Comité Público para el Examen de los Métodos de Nombramiento del Fiscal General y Asuntos Relacionados con su Mandato, 44 (1998) (en adelante: el Informe de la Comisión Shamgar); Ruth Gavison, "El Fiscal General: Un Examen Crítico de las Nuevas Tendencias, " Criminal 5,63 (1996) (en adelante: Gavison).); Ariel Bendor, "El Fiscal General: Entre la Posición Legal y la Representación, " Mishpat Research 34,1379,1396 (2023) (en adelante: Bandor); véase y compare: Sección 4 de la Ley del Fiscal General (Opiniones, Representación y Supervisión), 5786-2026, vigente a partir del 1 de enero de 2027).  Por tanto, no se debe culpar al Comisionado por actuar conforme a la opinión que recibió del abogado, aunque finalmente resultó ser errónea.
  3. Mi colega, la jueza Barak-Erez, consideró apropiado enfatizar que "aunque no aceptamos plenamente la posición original del asesor legal, " "las consideraciones políticas que estaban en la base de ella [...] eran consideraciones válidas y adecuadas", cuando dijo que "la solución propuesta en nuestro juicio [...] proporciona una respuesta a las preocupaciones justificadas que se plantearon." Veo las cosas de forma un poco diferente.  En lo que a mí respecta, precisamente por el respeto y la valoración con que se trata la opinión del asesor legal, el resultado al que llegamos al final del proceso legal es preocupante y requiere atención.  En este contexto, y sin agotarlo, me gustaría ampliar un poco la discusión respecto a dos cuestiones: la primera, y la más marginal, se refiere a la posición de la Solicitante respecto a la ley deseada y a las cuestiones que surgen de ella.  La segunda, y principal, se refiere al deber de la Demandante de reflejar ante la Autoridad la situación legal vigente y de separarla de la ley que considere deseable, así como de la brecha entre este deber y el curso de acción tomado en el asunto en cuestión.
  4. Por tanto, comenzaré con el nivel de derecho deseado. Como señala mi colega, la jueza Barak-Erez, el tipo de argumentos en los que la Demandante se basó en su posición en contra de la convocatoria del comité es habitual que se titule 'el proceso es el castigo' (como en el título del libro de Malcolm M.  Smith).  Feeley).  En este contexto, se argumentó que "el hecho de que al final del proceso el comité pueda considerar injustificadas las afirmaciones del ministro no reduce significativamente la intensidad del efecto disuasorio.  Esto se debe a que el propio proceso perjudica la capacidad del funcionario para funcionar, desvía su atención, le obliga a invertir muchos recursos y debilita estructura y profundamente su capacidad para levantarse y cumplir con sus funciones de manera profesional e independiente." De hecho, existe tal preocupación respecto a los funcionarios correspondientes y debe tratarse con la seriedad adecuada.  Sin embargo, al igual que mi colega, el juez Stein, yo también opino que la forma en que el Solicitante presentó el asunto disminuye en cierta medida la integridad interna y la solidez que presumen sobre los titulares de altos cargos, como aquellos que los poseen (párrafo 16 de su opinión en la sentencia que es objeto de la audiencia adicional).
  5. Además, y desde una perspectiva más amplia, me parece que un análisis de las 'leyes de despido' que se aplican a altos funcionarios públicos, que solo tiene en cuenta la posibilidad de situaciones en las que el ministro o el gobierno inicien procedimientos frívolos contra sus superiores, por razones ajenas y para intimidarlos, e ignora la posibilidad de que un funcionario electo ejerza este poder, genuina y sinceramente, basándose en una posición honesta según la cual un determinado funcionario perjudica su capacidad para promover el interés público, de manera coherente con los fundamentos establecidos en la ley, plantea grandes dificultades. Por supuesto, no tomo posición sobre cuál de las opciones existe en este caso; Sin embargo, por principio, está claro que un diseño prudente del mecanismo de despido 'ex ante' debe tener en cuenta ambas posibilidades mencionadas y elaborar un arreglo adecuado que se rerelacione tanto con la preocupación de que un procedimiento de despido 'demasiado ligero' abra la puerta a todos esos peligros presentados por el Solicitante, como con la preocupación opuesta, del diseño de un mecanismo tan engorroso y lleno de obstáculos y obstáculos, de modo que ni siquiera un procedimiento justificado de despido pueda llegar a su fin dentro de su alcance.  Estoy de acuerdo con mi colega en que las preocupaciones planteadas por el Solicitante tienen una respuesta equilibrada dentro del marco del mecanismo existente, que obliga al Comité a emitir su opinión sobre la solicitud del Ministro por un lado, pero permite, si encuentra que tiene una solicitud vacía ante él, responder al Ministro con una recomendación negativa 'in situ', por otro lado.  Me parece que es la que se ha dado en el proceso: las decisiones gubernamentales en las que se fundamentaban los distintos aspectos del mecanismo de desestimación existente, crearon un arreglo más equilibrado y apropiado que el que reclamaba el Solicitante. 
  6. En cualquier caso, incluso si la posición del solicitante respecto a la ley deseada se basara en un análisis completo y exhaustivo de las consideraciones políticas relevantes, está claro que se trata de un asunto secundario en relación con el deber más central del asesor jurídico ante el gobierno: "instruir a las autoridades gubernamentales sobre lo que está prohibido y lo que está permitido, lo que es legal y lo que es ilegal" (Informe de la Comisión Shamgar, p. 43).  En este sentido, debe enfatizarse, como también describió mi colega el Presidente en su opinión detallada, que no solo las preocupaciones -por justificadas que sean- "no son establecer una fuente independiente de autoridad para que el Comisionado no convoque al Comité" (párrafo 61), sino que la posición presentada por el Solicitante no está anclada en el lenguaje de las disposiciones de la ley, e incluso es contraria a los precedentes que han cambiado en la jurisprudencia de este Tribunal solo recientemente, respecto a los argumentos cerrados (véase: párrafos 55-57 de la opinión del Presidente; En particular, véase y compare: Tribunal Superior de Justicia 1711/24 The Movement for Quality Government contra el Ministro de Justicia, párrafo 31 de la sentencia del juez   Willner, y los párrafos 1-2 de la opinión del juez A.  Grosskopf [Nevo] (8 de septiembre de 2024), y también comparar con la posición del solicitante en ese caso, tal como se detalla en el párrafo 7 de la sentencia del juez Willner).  El resultado de esto es que el Solicitante declaró al Comisionado de la Función Civil que está legalmente prohibido convocar al Comité, mientras que según la ley en su conjunto, de acuerdo con la decisión del Tribunal en la sentencia objeto de la audiencia posterior, que ahora confirmamos, el Comisionado estaba obligado a convocar al Comité; y cuando no lo hizo, basándose en la opinión del Solicitante, su acción careció de autoridad.
  7. En sus argumentos escritos y orales, la Demandante subrayó el precedente y la primacía de la solicitud del Ministro, cuando en este caso se le pidió por primera vez que convocara el Comité de Nombramientos con el fin de terminar el mandato de un alto cargo, y el hecho de que, naturalmente, este Tribunal aún no ha abordado la cuestión. Ciertamente, como parte de su función, el Asesor Jurídico está obligado a emitir opiniones legales para el poder ejecutivo, incluso en asuntos sobre los que aún no se ha dictaminado una resolución vinculante de este Tribunal, y es natural que esto a veces resulte una tarea compleja.  Sin embargo, incluso entonces, el abogado está obligado a separar "entre la descripción de una situación jurídica existente y acordada y un desarrollo jurídico, que es un asunto más especulativo" (Gavison, p.  110); y "asegurar que su o el de otros en el sistema de asesoría legal señalen una restricción que se aplique al escalón electo o profesional para tomar o implementar las decisiones que considere apropiadas, o obligarles a actuar en contra de su entendimiento solo cuando la ley prohíbe a las autoridades actuar como deseen o les oblige a actuar de cierta manera" (Bander, p.  1397; énfasis en el original).  Con este fin, se espera que la opinión se basee, ante todo, en las disposiciones relevantes de la ley y en inferencias de la jurisprudencia existente, antes de pasar a principios generales y reflexiones sobre la ley aplicable.  De cara al futuro, me parece que un buen consejo es que "si no existe un precedente legal concreto por parte del Tribunal Supremo, el Fiscal General debe mostrar un enfoque contenido y permitir que los funcionarios, especialmente en el caso de funcionarios electos, tomen la decisión que consideren apropiada, incluso si opina que la decisión plantea dificultades legales, cuando evalúa que hay una pequeña posibilidad de que el tribunal no la invalide" (Bendor, p.  1396).
  8. Por lo tanto, no creo que el hecho de que la Demandante basara su opinión en consideraciones políticas que puedan ser apropiadas reduzca la dificultad planteada por el hecho de que al Comisionado de la Función Pública se le presentó una situación jurídica errónea. En lo que a mí respecta, la conclusión a la que hemos llegado, según la cual las preocupaciones descritas tienen una solución sencilla dentro del marco de la ley vigente, en realidad pone de manifiesto la dificultad en la conducta del asesor legal al gobierno, que -y no al tribunal- tenía la responsabilidad de "ayudar a las autoridades gubernamentales a encontrar una solución legal a sus problemas" (Informe de la Comisión Shamgar, p.  44).  Al fin y al cabo, al final de otra audiencia en un panel ampliado, resulta que ninguno de los seis jueces a los que se les pidió abordar el asunto consideró oportuno llegar tan lejos como la posición del asesor legal.  Todos ellos opinaron -aunque en mayor o menor medida- que la ley estaba más cerca de la posición del ministro de lo que se afirmaba.  Por tanto, las crónicas del presente procedimiento afinan una vez más las lecciones exigidas por el Asesor Jurídico del Gobierno (sobre esto, véase: Audiencia adicional del Tribunal Superior de Justiciadel Comisionado, párrafos 10-11; Tribunal Superior de Justicia 31238-09-24 Ministro de Seguridad Nacional contra el Fiscal General, párr.  39 [Nevo] (9 de marzo de 2025)); Su esencia es la necesidad, que en realidad es una obligación, de cumplir con la ley tal como es y no navegar hacia otros distritos.
  9. Diré esto en "Rachel Your Little Daughter": Las preocupaciones presentadas por el asesor legal al gobierno sobre los efectos negativos de las acciones de las autoridades gubernamentales en el interés público -aunque, por supuesto, no deben tomarse a la ligera- no pueden superar la obligación básica de presentar la ley a las autoridades tal y como es. Aparte del daño causado al Estado de derecho y a los valores democráticos básicos (con énfasis en el principio de representación), como resultado de que un cargo electo está impedido de tomar una acción que tiene derecho a realizar por ley (en este caso, para escuchar la recomendación del Comité de Nombramientos respecto a su solicitud, afirmativa o negativa), a largo plazo dicha conducta puede socavar el estatus del asesor jurídico del gobierno, y bajo la suposición de que su posición sobre lo que está permitido y lo prohibido refleja la situación legal vigente.  Los expertos bien advirtieron:

"Así como un reino más grande no es necesariamente más fuerte, la suma de poderes no siempre es una adición de poder.  Los reinos se debilitan y colapsan cuando sus territorios se expanden mucho y sus fronteras se vuelven tan largas que ya no pueden ser controlados como antes.  En este espíritu, la cuestión es qué fortalece al Fiscal General y qué lo debilita a él.  En nuestra opinión, la institución del Fiscal General es susceptible de debilitarse, Dios no lo quiera, precisamente cuando sea atacada, si sus esferas se alejan demasiado del núcleo del asesoramiento legal al gobierno en su sentido literal.  El esfuerzo por alcanzar el poder absoluto, bloquear cada resquicio y proteger contra cualquier posible peligro es a menudo una ilusión peligrosa, que conduce al resultado contrario al esperado.  Atrapaste mucho - no atrapaste [...] En última instancia, el establecimiento obsesivo de líneas de defensa hace que las barreras de la Torá se levanten contra la propia Torá.  Los guardias en los puestos frontales están mejor armados y se vuelven más amenazantes.  Se sitúan en la primera línea de defensa del reino de la justicia, listos para disparar incluso a 'infiltrados' que aún no han llegado a la frontera ni han intentado cruzarla.  Incluso pueden ocupar territorio más allá de la frontera del reino para impedir el acceso al propio reino; establecer un cinturón de seguridad normativo incluso antes de la frontera legal; y proteger con todo su poder vinculante las 'normas adecuadas' que aún no han sido fundamentadas en la ley o la jurisprudencia" (Eitan Levontin y Ruth Gavison, "La posición 'vinculante' del Fiscal General, " Shamgar Book - Artículos Parte I, 221,284-221 (Aharon Barak, ed.  2003) (en adelante: Gavison y Levontin); Énfasis añadido - v.  S.; Véase también: Audiencia adicional del Tribunal Superior del juezHanatziv, párrafo 145 de la sentencia del juez D.  Mintz).

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