En el contexto de estos amplios poderes y su importancia, no es casualidad que el papel del Comisionado de Competencia se describiera en el pasado como una especie de "guardián económico":
"A nivel general, debe decirse que el comisario es como el observador del capítulo 33 del libro de Ezequiel (v. 7): 'Y a ti, hombre de observador, te entregaré a la casa de Israel...' Es cierto que es costumbre aplicar estas palabras al Cuerpo de Inteligencia, pero los 'guardianes' económicos también tienen un papel similar; el papel del comisario es, en el sentido de 'el guardián de la competencia no dormirá ni dormirá' [...]" (Tribunal Superior de Justicia 4501/14 Persky contra el Comisionado Antimonopolio, párrafo 19 de la sentencia del vicepresidente E. Rubinstein [Nevo] (23 de julio de 2015)).
En el contexto de la base normativa relevante para nuestro caso, volveremos a los hechos del caso en cuestión.
Resumen de los hechos requeridos para nuestro caso y el procedimiento que es objeto de una discusión adicional
- El 9 de enero de 2022, el 36º Gobierno de Israel, de acuerdo con la propuesta del entonces Ministro de Economía e Industria y la recomendación de un comité de búsqueda, nombró al Demandado 2, el Abogado Michal Cohen, para el cargo de Comisionado de Competencia por un mandato fijo de seis años (Decisión 948 del 36º Gobierno "Nombramiento del Comisionado de Competencia" (9 de enero de 2022)). Posteriormente, tras la toma de posesión del 37º Gobierno, el 1 de enero de 2023, el Demandado 3 asumió su cargo como Ministro de Economía e Industria (en adelante: El Ministro).
- El 28 de enero de 2024, la Ministra solicitó a la Comisionada que convocara al Comité de Nombramientos para que emitiera su opinión sobre la finalización del mandato de la Directora General incluso antes de que finalice su mandato fijo. En resumen, cabe señalar que la solicitud detallaba diversas objeciones y argumentos de la Ministra respecto al desempeño de la Directora General, y se argumentó que existía margen para ordenar la terminación de su mandato, tanto debido a "una clara y continua incompatibilidad con el cargo" como por "una grave y continua crisis de confianza, con desacuerdos sustanciales y prolongados respecto a la Autoridad de Competencia" (de acuerdo con los fundamentos expuestos en la Resolución 4062). El 21 de febrero de 2024, la Directora General envió su respuesta detallada a las reclamaciones de la Ministra, argumentando que debían ser rechazadas. En este contexto, se subrayó que la solicitud de la ministra no establecía una base fáctica que respaldara la finalización de su mandato de acuerdo con los motivos determinados. También se indicó que la ministra y el director general de su ministerio intentaron intervenir en áreas sujetas a la discreción independiente del director general, y que el 21 de mayo de 2023 - menos de seis meses después de que la ministra asumiera el cargo - incluso se le pidió que acudiera a la oficina del ministro, sola y sin teléfono móvil, donde él le pidió que dimitiera.
El 20 de marzo de 2024, el Comisionado informó al Ministro de que su solicitud estaba siendo gestionada por el Defensor del Pueblo en coordinación con el Asesor Jurídico del Gobierno y que se estaba examinando la cuestión de si existía una base prima facie para uno de los motivos de terminación del cargo. Posteriormente, tras la aceptación del proceso preliminar de examen por parte del Ministro, el 10 de abril de 2024, el Subfiscal General (Derecho Público-Administrativo) respondió que, dentro del marco de la autoridad del Comisionado para convocar el Comité de Nombramientos, debe ejercer juicio profesional y examinar si existe una base fáctica al nivel requerido para el ejercicio de su autoridad. Se afirmó además que, teniendo en cuenta las características del puesto en cuestión, y teniendo en cuenta que la propia convocatoria del Comité de Nombramientos inicia un procedimiento administrativo que perjudicaría la posición del puesto e incluso podría crear un "efecto disuasorio" entre altos funcionarios del servicio civil, no debería aceptarse la posición de que el Comisionado debe convocar el comité "automáticamente" al recibir una solicitud del Ministro.
- Al mismo tiempo, y mientras se lleva a cabo el procedimiento preliminar de examen, en julio de 2024, el Demandado 1 (en adelante: Lavi), como peticionario público, la petición objeto de la audiencia adicional, en la que aceptó el plazo transcurrido desde la presentación de la solicitud por parte del Ministro y solicitó que se convocara el Comité de Nombramientos.
- El 12 de agosto de 2024, tras completar el examen preliminar, el Comisionado respondió a la solicitud del Ministro. En esencia, la respuesta indicaba que no existía ninguna razón legal para convocar al comité para debatir la solicitud del Ministro de terminar el mandato del Comisionado, en ausencia de una base fáctica prima facie que respaldara la petición del Ministro. En cuanto a los motivos de clara incompatibilidad con el cargo, se redactó lo siguiente:
"Como se señaló anteriormente, un motivo claro para la inidoneidad para el puesto es aquella situación en la que el desempeño del empleado indica que no es apto para el puesto. La falta de idoneidad para el puesto no surge de un desacuerdo con el Ministro sobre la forma en que se ejercen los poderes del Director General. Una revisión de sus argumentos muestra que, incluso si todas estas afirmaciones resultan ser ciertas, aunque no se consideraran reclamaciones basadas en hechos en esta etapa, no anulan la competencia de la Comisionada para el puesto en términos de su conocimiento y experiencia en las áreas de la práctica de la Autoridad de Competencia. [...] Su afirmación de que no ejerce sus poderes conforme a su póliza no conduce a la conclusión de que no sea apto para el puesto [...]" (ibid., en el párrafo 7).