Violación del Derecho Constitucional a la Igualdad - General
- Se ha escrito mucho sobre el derecho constitucional a la igualdad, que en nuestro sistema jurídico deriva del derecho a la dignidad humana. Como es bien sabido, en este contexto se aceptó el 'modelo intermedio'; al respecto se afirma:
"El modelo intermedio no reduce la dignidad humana solo a la humillación y la humillación, pero tampoco la extiende a todos los derechos humanos [...] Según este enfoque, la dignidad humana también puede incluir discriminación no humillante, siempre que esté estrechamente relacionada con la dignidad humana como expresión de autonomía de voluntad privada, libertad de elección y de acción, y aspectos similares de la dignidad humana como derecho constitucional" (HCJ 6427/02 The Movement for Quality Government in Israel v. Knesset, IsrSC 61(1) 619,687 (2006); véase también, Por ejemplo: Tribunal Superior de Justicia 4343/19 Sí a los Ancianos - Por el Avance de los Derechos de los Ancianos contra Knéset de Israel, párr. 14 [Nevo] (16 de marzo de 2022); Sobre la compleja relación entre dignidad humana, igualdad y autonomía, véase, por ejemplo: Danny Statman, "Dos conceptos de dignidad, " Iyunei Mishpat 24 (2001); Comparar: Avichai Dorfman, "Respeto al hombre y al derecho constitucional israelí", Iyunei Mishpat 36 111 (2013) (en adelante: Dorfman).
- Estos asuntos son bien conocidos, bien conocidos y han sido debatidos extensamente en jurisprudencia y literatura (véase, por ejemplo, en la literatura jurídica, desde muchas perspectivas diferentes: Hillel Somer, "Los derechos no enumerados - Sobre el alcance de la revolución constitucional, " Mishpatim 28 (1997); Yitzhak Zamir y Moshe Sobel, "Igualdad ante la ley, " Law and Government 165,169 (2000) (en adelante: Zamir y Sobel); Yitzhak Benbaji, "Igualdad y dignidad como Ivers en competencia: el juez Dorner en el caso Alice Miller, " Law Studies 22 445 (2006); Moshe Cohen-Elia, "Sobre el elemento mental subyacente a la prohibición de la discriminación en las sentencias del Tribunal Supremo: ¿intención? ¿Resultado? ¿Apatía?" Ley y Gobernanza 17 (2016); Barak Medina, "El derecho constitucional a la igualdad en las sentencias del Tribunal Supremo: Dignidad humana, interés público y justicia distributiva, " Ley y Regla 17 (2016)).
- A pesar de la amplia práctica, ciertamente existe cierta ambigüedad respecto a la esencia, los límites y la forma en que se aplica el principio de igualdad constitucional. La igualdad es un concepto amplio, con muchas facetas, y le atribuimos diferentes significados en diversos contextos (véase, por ejemplo: Reem Segev, "Igualdad y otras cosas, " Mishpat Ve-Mishmal 17:191 (2016); Gideon Sapir, "El derecho constitucional a la igualdad", Law Studies 34 355 (2023) (en adelante: Sapir). En uno de los casos, mi colega juez Barak-Erez y yo hicimos un esfuerzo por inyectar un contenido algo más concreto en el derecho constitucional a la igualdad, para orientar a quienes participan en el trabajo (Tribunal Superior de Justicia 3390/16 Adalah contra The Legal Center for Arab Minority Rights in Israel v. Knesset [Nevo] (8 de julio de 2021), párrafos 4-35 de la opinión de mi colega y párrafos 107-136 de mi opinión). Como señalé allí, aunque surgió cierto desacuerdo entre nosotros, hay mucha unificación respecto al separador:
"Me parece que no hay desacuerdo entre nosotros respecto a los principios fundamentales de la teoría del derecho constitucional a la igualdad; ¿de qué se trata esto? No hay disputa de que la igualdad constitucional se limita a la igualdad administrativa; no hay duda de que la igualdad constitucional se limita solo a situaciones en las que la discriminación está estrechamente relacionada con la dignidad humana; No hay disputa de que la norma adoptada en nuestra jurisprudencia desde tiempos inmemoriales es el 'modelo intermedio', sino más bien que 'la concretización del modelo - en contraposición a su reconocimiento - aún no se ha definido plenamente' [...]; No hay disputa de que 'la legislación a menudo incluye distinciones cuando existen desacuerdos respecto a la razón que las subyace, y la existencia de una disputa, o incluso la afirmación de que la distinción es irrelevante, no es suficiente para justificar una discusión de ellas desde la perspectiva de la igualdad constitucional' [...]; No hay disputa de que la cuestión de la violación del derecho constitucional a la igualdad debe examinarse a la luz de la cuestión, ¿La discriminación transmite un mensaje ofensivo, etiquetado, según el cual 'ciertos individuos no son dignos de ser miembros plenos de la sociedad por pertenecer a un determinado grupo' [...]; No hay discusión de que en el núcleo de las situaciones en las que se viola el derecho constitucional a la igualdad están aquellas situaciones 'sospechosas' listadas en las constituciones israelíes, documentos internacionales y legislación, pero tampoco hay duda de que las situaciones 'sospechosas' no son el final de la historia ni deben considerarse una 'lista cerrada'. Al igual que mi colega, yo también opino que el derecho constitucional a la igualdad probablemente extenderá sus alas a un espectro más amplio de situaciones y distinciones" (ibid., párrafo 158 de mi opinión).