Además, el demandante no cumplió con la carga impuesta para demostrar cierta discreción, ni siquiera en la conducta del demandado, de la cual se puede inferir razonablemente de acuerdo con las pruebas objetivas detalladas anteriormente, que fue un acuerdo conjunto de las partes que actuarían conforme al acuerdo del 01.01.2020 o que el demandante y el demandado actuarían como socios a fecha de 01.01.2020 o 07.01.2020, como afirmaba el demandante, y que efectivamente así lo hicieron.
Todo lo que se ha demostrado ante mí es que ambas partes tenían la intención de examinar la posibilidad futura de que el demandante entrara en la empresa como socio, sin acordar los términos relevantes para este fin, y que las partes debían acordar tras haber pasado el periodo de prueba, durante el cual se acordó que el demandante recibiría una contraprestación mensual de 14.000 NIS contra una factura fiscal como autónomo y no como empleado de ninguno de los demandados.
Por lo tanto, el esquema reclamado por el demandante, tal como se establece en el "Acuerdo fechado 01.01.2020", no constituye un acuerdo vinculante entre el demandante y los demandados ni entre ninguno de ellos.
Además, no se probó ante mí la existencia de una sociedad entre las partes, por lo que no hay espacio para discutir, como afirma el demandante, la "disolución de la sociedad", que en cualquier caso no existía.
- Añadiré que el testimonio del demandante es el testimonio de un solo litigante sin ayuda, y en vista de lo detallado arriba en detalle, no lo encontré coherente, ordenado ni fiable en las cuestiones sustantivas que están en el núcleo de su reclamación.
No pretendo examinar, como afirma el demandante, si el testimonio del demandado es más o menos fiable que el testimonio del demandante, ya que la carga de la prueba y la persuasión recae en el demandante y es suficiente que no me pareciera ordenado, coherente y fiable el testimonio del demandante sobre los aspectos que están en el núcleo de su reclamación, tal como se detalló arriba.