Y más adelante -
El abogado Sr. D. O Chen: Pero estuviste de acuerdo conmigo en que si hay cuatro veces más coches en Tel Aviv, la contaminación de una madre en Tel Aviv, de una madre de 2,5 en Tel Aviv se debe principalmente a los coches.
El testigo, el profesor Gad Rennert: Verdad
El abogado Sr. D. O Chen: Así que cuando dices que Haifa en términos de contaminación, la comparas con Tel Aviv, mientras que en Tel Aviv la contaminación es del 80-90 por ciento. Haifa tiene una cuarta parte allí, así que solo el 20-25 por ciento es transporte. El resto son fábricas y demás.
El testigo, el profesor Gad Rennert: No sé.
El abogado Sr. D. O Chen: ¿Cómo comparas el sexo con el no sexo? ¿En vez de compararlo con una media nacional, como hacen todos los expertos respetados en el campo?
El testigo, el profesor Gad Rennert: Así que, una vez más, primero que nada, te doy las gracias por el cumplido.
El abogado Sr. D. O Chen: Tú también me insultaste, está bien, somos mascotas.
El Honorable Juez D. Chasdai: Bien hecho, Or Chen.
El testigo, el profesor Gad Rennert: Reducimos la discusión a un solo componente debido a su disponibilidad. Solo hay tablas de P 2.5. También hay tablas de tabaquismo con tarifas completamente diferentes entre Haifa y Tel Aviv. También hay mesas para fumar con tarifas completamente diferentes entre Kiryat Ata, Neve Sha'anan y Hadar. También hay una población árabe con tasas variables entre las ciudades. También existe una tasa diferente de tabaquismo entre árabes cristianos y árabes musulmanes. Hay muchos factores que contribuyen a un factor de riesgo que es 100 veces más peligroso que una madre 2,5 veces más riesgosa. ¿Bien? Así que está bien hacer las preguntas, pero aún así hay que mantener las proporciones, porque sin la proporción nos perderemos.
(en detalle, pp. 1908-1912) (véase también: su testimonio en las páginas 1954-1955).
- Dado todo lo anterior, en el contexto de la determinación del tribunal anterior y lo que se expôs en el informe de la Comisión Sadetzky, encontré una razón real (probatoria) en las declaraciones de los expertos en nombre de los demandados citadas anteriormente, según la cual, para obtener información fiable, relevante y válida sobre la morbilidad excesiva (en la medida en que existe) en Haifa y sus alrededores, la comparación con la media nacional no refleja que sea correcta, engañosa e irrelevante, y que la comparación debe realizarse."... En relación con localidades similares (urbanas y/o industriales) y en las que viven en la medida de lo posible residentes con características demográficas y sociales similares" (véase M/46), que es la jurisprudencia del tribunal en el caso Kishon.Un grupo de control idéntico o similar en sus características."
- A la luz de lo anterior, aprende que comparar la tasa de morbilidad en Haifa con la morbilidad media de la población general (con la media nacional) no puede demostrar de forma fiable la existencia de un exceso de morbilidad en Haifa.
Punto 6 del Segundo Adenda - La Base Legal
- Como se puede recordar, la solicitud de aprobación se presentó de acuerdo con el Punto 6 del Segundo Adenda, según el cual se puede presentar una acción colectiva "en relación con un peligro ambiental contra la parte en peligro; Para ello, "factor peligroso", "peligro ambiental" – según la definición de la Ley de Prevención de Riesgos "
- En el caso Strauss anterior, el tribunal aclaró, entre otras cosas, que "... No se puede negar que el examen de los requisitos previos en general, y el cumplimiento de las condiciones del segundo anexo en particular, ya en la fase de la solicitud de aprobación, requiere un alto nivel de severidad por parte del tribunal. Este asunto es destacado en la jurisprudencia de este Tribunal, que en más de una ocasión ha sostenido una discusión en profundidad sobre la existencia de este o aquel punto en las circunstancias del caso ya en la fase preliminar" (, párrafo 25).
- En el caso Strauss, el tribunal amplió el punto 6 del anexo, afirmando que "la violación de un estándar objetivo como condición para la existencia de un 'peligro ambiental' es", entre otras cosas:
La interpretación aceptada de la definición que aparece en la sección 1 de la Ley de Prevención de Riesgos Ambientales señala dos obstáculos que deben superarse para demostrar la existencia de un peligro ambiental: uno (al que me referiré en adelante: el tipo de peligro), se refiere al tipo de peligro ambiental, y requiere la existencia de un peligro de la lista de factores presentados al principio de la sección ("contaminación del aire, ruido, olores, contaminación del agua, contaminación del agua de mar, contaminación por residuos, contaminación por sustancias peligrosas, contaminación por radiación"; Sobre la relación entre los factores de "ruido" y "olfato" y "contaminación del aire", véanse las deliberaciones del Comité del 24 de febrero de 1992, en la página 41; Dado que la mayoría de los factores mencionados constituyen "contaminación", y por conveniencia, me referiré a ellos a continuación como "contaminación") o de "daños" derivados de los daños especificados en ellos ("daño al medio costero, peligro de amianto, daño a un área protegida, daño a un árbol ya hecho o maduro, daño a un bosque o daño a un valor natural protegido"); La segunda (a la que me referiré a continuación: la gravedad del peligro) es la prueba de que el peligro es de gravedad que justifica su clasificación como "peligro ambiental", ya que es "contrario" a un documento o disposición de dimensión normativa ("legislación, orden, plan, licencia comercial o cualquier otro permiso o licencia") (en adelante: el componente normativo), o alternativamente que perjudica la salud de una persona o causa sufrimiento real a la persona. La prueba de la existencia de un "peligro ambiental" consiste, por tanto, en la prueba de que ha habido una violación del tipo y gravedad definidos en la ley: contaminación incluida en dicha "lista de contaminaciones" (o daño derivado de la "lista de daños", como se ha dicho); y que es contraria a una disposición de la ley o a un permiso que se origina en la legislación, o que cause daño a una persona como se mencionó anteriormente (véase Schnur, pp. 297-299; Flint y Vinitsky, p. 494) (ibid., párrafo 30).
- En relación con la discusión del Punto 6, debe aclararse que la aprobación para llevar a cabo la acción colectiva en las circunstancias del presente procedimiento depende, entre otras cosas, de la prueba por parte de los solicitantes de que la emisión de las diversas sustancias desde las fábricas de los demandados (tal y como se alega) constituye un "peligro ambiental", conforme a las disposiciones de la Ley de Prevención de Riesgos
- "Peligro medioambiental" se define en la Ley de Prevención de Riesgos Ambientales de la siguiente manera:
Contaminación del aire, ruido, olores, contaminación del agua, contaminación del agua de mar, contaminación por residuos, contaminación por materiales peligrosos, contaminación por radiación, daños al medio ambiente costero, peligro de amianto, todo ello cuando van en contra de la legislación, orden, plan, licencia comercial o cualquier otro permiso o licencia, o que dañen la salud de una persona o causen sufrimiento real.