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Intérprete, A. Segundo: Creo que ya he respondido a esta pregunta varias veces, Lo que ves aquí en esta tabla no es lo que respiras. Las emisiones no son lo que hay en el aire que respiras, Lo que muestra lo que hay en el aire son los monitores que están en los lugares de residencia de las personas. Solo de esto podemos aprender esta información. Este gráfico no habría contribuido a mi análisis. Y qué... El apoyo de lo que te digo aquí se encuentra en el hecho de que los estándares aéreos, Los estándares del aire en Israel, Estados Unidos y otros lugares se basan en los niveles medioambientales, no en las emisiones, cuando se trata de proteger la salud pública.
(pp. 2365-2366).
- De lo anterior, en relación con el Apéndice 11 del Informe sobre los Refugiados se deduce que lo que se indica en él no ayuda a los solicitantes a demostrar su solicitud.
- En el párrafo 52 de la solicitud de aprobación, los solicitantes se refieren al "Informe del Ministerio de Medio Ambiente – 'Caracterización del aire en la bahía de Haifa – octubre de 2009 y marzo de 2010'" (Apéndice 3), y especifican en la página 15 los tipos de sustancias detallados en él y sus cantidades (véase también la sección 50 de los resúmenes de la respuesta y también la sección 30 anterior).
- Opino que incluso lo que se indica en el mencionado Apéndice 3 no tiene el poder de ayudar a los solicitantes a demostrar todo lo que se les exige dentro del alcance de la solicitud.
- Como se indica en el informe mencionado, las pruebas se realizaron en octubre de 2009 en 10 estaciones listadas en la página 2, y en marzo de 2010 en 2 Los autores señalan que la duración del muestreo de todos los materiales fue de 24 horas y "...Por lo tanto, cuando se trata de una concentración superior al valor de referencia o a un estándar anual, debe entenderse que se trata de una única medición diaria que no representa un año. Es necesario seguir comprobando a lo largo del tiempo para comprobar si los valores realmente se desvían o no superan el valor/estándar de referencia anual" (página 1 arriba). El informe también indica que el Ministerio de Protección Ambiental "...Preparar un plan para inspecciones ambientales frecuentes en varios lugares del país, incluyendo zonas de contaminación como la bahía de Haifa, con el fin de caracterizar la calidad del aire" (página 1 más abajo).
- En el propio informe, en el que no se mencionan específicamente las fábricas, se presentaron resúmenes de los resultados de las distintas concentraciones de sustancias medidas (véase el Apéndice 2 no adjunto), y una tabla de consolidación ( no se adjuntó el Apéndice 3) de los resultados de las pruebas realizadas en 2007, 2008 y 2009.
- Como se ha indicado, esta es una llamada diaria endiez estaciones, cuando a simple vista no solo miden las emisiones de las chimeneas de los encuestados. Además, y en resumen, señalaremos que, a medida que se desprende del informe y sin entrar en las cifras cuantitativas, que:
- Respecto al cloruro de hidrógeno que se midió, se escribió que se originó en la combustión de combustibles, y que, según lo que se sabe en California, una de las grandes fuentes de sus emisiones son "las empresas que suministran electricidad", y que la sustancia se utiliza para limpiar calderas y puede emitirse mediante el uso de desinfectantes en hogares, hospitales y piscinas.
- En cuanto al amoníaco que se midió, se encuentra naturalmente en bajas concentraciones en el aire y también se obtiene "...de fuentes antropogénicas como la producción y uso de fertilizantes, excreción animal de lugares donde se mantienen en concentración, se utilizan en agentes de limpieza y más."
- En cuanto al benceno que se midió, se dijo que era "...El carbón se emite por la combustión del carbón y su combustible líquido se emite por el almacenamiento de destilados de combustible (depósitos de depósitos), y que "las principales fuentes son los vehículos y las gasolineras"
- En cuanto al cloroformo medido, se dice que es "...Se emite al aire desde agua potable clorada para desinfectarla, y se emite por aguas residuales y piscinas por sus procesos de producción y por los procesos industriales en los que se"
- En cuanto a la medida de acetaldehído, los autores señalaron que "...Es un producto intermedio en el proceso de respiración de las plantas, creado por la quema incompleta de árboles en instalaciones de calefacción doméstica, el tostado del café, la combustión del tabaco y la expulsión de los vehículos."
- En cuanto a la acrolina que se mide, es "...Se creó quemando gasolina en vehículos, desde centrales eléctricas que funcionan con carbón, por fumadores de cigarrillos."
- De la recopilación del asunto del Apéndice 3 anterior, se deduce que lo que se dice en él no ayuda a los solicitantes a probar su solicitud, y en particular su afirmación de que la supuesta morbilidad excesiva se originó en los demandados y la cuestión de la relación causal.
- Los solicitantes tampoco presentaron ninguna otra información o medición aceptable propia, que contradijera las declaraciones de los expertos de los demandados, y en particular de la Dra. S. Libiki, quien expresó su opinión [mientras presentaba información de apoyo] de que no se descubrieron desviaciones en la Bahía de Valores Ambientales (véase el párrafo 440 arriba; párrafo 6 de su opinión).
- Como señalaron correctamente los Demandados en sus resúmenes y ven la discusión detallada anterior en la prueba de los Solicitantes, los Demandantes tampoco demostraron que los Demandados o cualquiera de ellos superaran el umbral permitido por las órdenes personales o permisos de emisión que les fueron concedidos (véanse los ejemplos en el Apéndice 17 de la declaración jurada de Kantor) de tal manera que llevaran a cabo un desahucio "ilegal" (ibid., sección 593(a)).
- De manera similar, los solicitantes no presentaron ninguna prueba real de que los demandados —en las emisiones que se producen en sus fábricas— se desviaran de forma consistente y continua de un estándar regulatorio objetivo de manera coherente y continua y como algo rutinario, teniendo en cuenta el hecho de que la solicitud en cuestión "...no se centra en un evento específico ni en un número concreto de eventos de contaminación del aire, sino en un argumento a favor de un estado continuo de contaminación del aire" (véase también en detalle: párrafo 365 de los resúmenes de los demandados).
- También acepto el argumento de los Demandados de que los Demandantes (y en particular el Dr. Shlita en el marco de su primera opinión) detallaron y presentaron muchos datos sobre diversas sustancias que supuestamente emiten desde las chimeneas de las fábricas (emisiones que no son 'aire ambiente'), pero en esto no hay una ayuda aclaratoria significativa para la solicitud de aprobación, siempre que no se demuestre que estas emisiones fueron, de forma constante y durante un periodo de tiempo, en valores excepcionales, y especialmente cuando no se demostró que la exposición a estas sustancias [emitidas por las fábricas] no estuviera demostrada. Eleva y supera los estándares medioambientales permitidos .
- El hecho de que supuestamente se presentaran acusaciones contra cualquiera de los demandados —acusaciones que no se presentaron ante el tribunal— no indica un comportamiento infractoro consistente, indica una aplicación activa por parte de las autoridades y, aparentemente, se refiere a las emisiones de las chimeneas y no está relacionado con el aire ambiente.
- No es inútil señalar que los solicitantes en su solicitud alegaron, entre otras cosas, un exceso de morbilidad en la enfermedad 'cáncer' como nombre genérico para la enfermedad, sin referirse a ciertos tipos de carcinógenos en los que supuestamente se descubrió una supuesta 'morbilidad excesiva' [como en el caso que se está escuchando simultáneamente en el Tribunal de Distrito de Haifa], que puede y es causado como resultado de la supuesta contaminación del aire. Por ejemplo, el profesor Rennert enfatizó , entre otras cosas, que "...Ahora, con todo respeto, ¿no puede ser que las fábricas causaran un excedente de 16 de 18 tumores porque no producen sustancias que carcinogenicen 16 órganos diferentes?" (página 1961, líneas 21-24) (véase también su testimonio en las páginas 1963, líneas 15-23 y en las páginas 1968, líneas 9-20) (véase también: El caso Kishon, párrafo 9; Secciones 334 arriba y 541-543 abajo).
- De manera similar, los demandantes no presentaron, y mucho menos que no demostraron que los demandados operaran una fuente de emisión estacionaria en contravención del permiso de emisión que les fue otorgado y en contravención del artículo 14 de la Ley de Aire Limpio , ni que no monitorizaran y muestrearan las fuentes de emisión a las que se aplica la Ley, de acuerdo con las disposiciones del artículo 15 (véase también: sección 492 de los resúmenes de los demandados).
- En el caso Strauss, se sostiene, entre otras cosas, que "...Aunque basar la determinación de que existe un "peligro ambiental" en una opinión profesional no es necesario en ningún caso, es ciertamente apropiado y necesario en los casos en los que tal decisión sea necesaria (véase y compare: el caso Presht, en las páginas 5-6; Apelación Civil 2032/06 Haggy contra la herencia del difunto Salman Yousef Ziyan, párr. 33 (1 de febrero de 2009); Yaakov Kedmi sobre la evidencia, Parte II, 759 (2009); Flint y Vinitsky, pp. 498-503)" (ibid., párr. 54). En nuestro caso, y en vista de todo lo que se aporta en el análisis de los testimonios de los expertos mencionados y de lo que se expone en sus opiniones, he llegado a la conclusión de que las palabras de los expertos de los solicitantes y los datos que presentaron no les ayudan en la medida necesaria para demostrar la existencia de un "peligro ambiental".
- Como se sostuvo en el caso Strauss anterior, la capacidad de los solicitantes para probar "... La existencia de un 'peligro ambiental' depende de la prueba de que la emisión de la sustancia ocurrida supera un estándar o umbral objetivo que se origina de una disposición con algún cargo" Teniendo en cuenta todo lo anterior y el análisis de las pruebas ante mí, la conclusión obvia es que los solicitantes no actuaron como se dijo ni demostraron lo que se les exigía, y que no pudieron cumplir con la carga que se les impuso ni demostrar, al nivel requerido (e incluso en esta fase de la audiencia de la solicitud de aprobación), que "el peligro es de gravedad que justifica su clasificación como 'peligro ambiental', siendo 'contrario' a un documento o instrucción de dimensión normativa".
- Dado todo lo anterior, y de acuerdo con lo dictaminado en el caso Strauss anterior (párrafo 19), debe decirse que, para que los demandantes puedan llevar a cabo una acción colectiva en este caso, deben demostrar —y no lo han hecho— que el acto negligente atribuido a los demandados entra dentro del ámbito de "una reclamación relacionada con un peligro ambiental contra la parte del riesgo".
- Y aunque se diga que las fábricas (o cualquiera de ellas) efectivamente crean un 'peligro medioambiental' [que es el 'acto ilícito'], los solicitantes siguen obligados a demostrar que este peligro causa 'morbilidad excesiva' y los demás elementos requeridos, como se detalla a continuación.
- De manera similar, en el caso del Golán mencionado, se sostiene, entre otras cosas, que:
La posibilidad de presentar una demanda colectiva por el delito civil de exposición masiva se basa en el Punto 6 del Segundo Anexo a la Ley de Acciones Colectivas, que trata sobre "una reclamación en relación con un peligro medioambiental". Como agravio, el delito de exposición masiva requiere prueba de los elementos relevantes, incluida la existencia de un acto ilícito, de las personas lesas o perjudicadas, del daño y de una conexión causal entre el agravio y el daño (y en esta etapa no importa si el delito de exposición masiva se basa en el delito de negligencia, el iluto de incumplimiento del deber legal o el agravio en virtud del artículo 70 de la Ley de Aire Limpio , 5768-2008; En este sentido, debemos mencionar que es habitual considerar la lista de daños como una lista cerrada, y por tanto el delito de exposición masiva debe basarse en un delito existente (ibid., párrafo 12).