La sentencia del tribunal de primera instancia
- Tras la presentación de respuestas de los demandados a la solicitud del apelante para una orden provisional, se celebró una audiencia el 26 de febrero de 2025, en la que se escucharon los argumentos sobre el fondo de la petición. El 27 de febrero de 2025 se dictó la sentencia del tribunal de primera instancia (juez K. Vardi), en la que se rechazó la petición del apelante.
- Comienzos, El tribunal de primera instancia abordó, En su juicio, A los argumentos de la apelante respecto a la puntuación dada a su propuesta basada en la recomendación del Sr. Sharabi del Municipio de Fatah-Esperanza, y la conducta del apelante en este contexto. El tribunal señaló que en su posición, El apelante actuó de forma indebida al hacer que el Sr. Sharabi recurriera al consultor y a los representantes del comité de licitaciones, Para convencerles de que cambiaran la cuenta que le daban. El tribunal rechazó el argumento del apelante de que fue una conversación iniciada por el Sr. Sharabi, Como una afirmación inocente. El tribunal de primera instancia también aceptó la versión fáctica del abogado, Según lo cual el Sr. Sharabi no fue engañado-Yadav, Más bien, comprendió plenamente el sistema de puntuación y eligió otorgar al apelante una puntuación de 18 De 20 por su propia voluntad y-A su discreción. En este contexto, El tribunal dictaminó que no existía ningún defecto en la decisión del comité de licitaciones de no modificar la puntuación del componente de calidad otorgada al apelante tras la conversación con el Sr. Sharabi, Y no ignorar la recomendación del Ayuntamiento de Fatah-Esperanza. El tribunal de primera instancia criticó además la buena fe del apelante al no revelar, En su petición, Porque el municipio de Fatah-Tikva presentó una demanda contra ella, Esto puede enseñarnos por qué la recomendación del Ayuntamiento de Fatah-Esperanza, Sobre el apelante, No estaba en la puntuación máxima.
El tribunal también dictaminó, Porque es dudoso que fuera necesario celebrar la segunda ronda de recomendaciones en relación con el apelante y el demandado 3, Tras la conversación con el Sr. Sharabi. Sin embargo,, Se determinó que la decisión de celebrar la segunda ronda de recomendaciones es una decisión tomada de acuerdo con las competencias del comité de licitaciones tal como se definen en el cuadernillo de licitaciones, Y que, en cualquier caso, no se causó ningún daño por la implementación de la segunda ronda de recomendaciones, ya que no pudo modificar los resultados de la licitación.
- En cuanto a la alegación del apelante de que el comité de licitaciones disolvió su discreción y confió enteramente en el consultor - El tribunal de primera instancia dictaminó que, aunque había margen de mejora en la gestión del comité de licitaciones, que tomó gran parte de sus decisiones en conversaciones telefónicas y sin documentación, El simple hecho de que el comité de licitaciones adoptara la opinión razonada y detallada del consultor en el marco de la discusión que mantuvo ese día 6.1.2025, Esto no significa que el comité disolviera su discrecionalidad y actuara como-"Sello de goma". También, El tribunal señaló que a partir de las declaraciones juradas del consultor y del representante del comité de licitaciones, Y las palabras del asesor en la audiencia, Parece que ese mismo día tuvo lugar otra discusión sobre el comité de licitaciones 20.1.2025, En este marco, el comité fue informado sobre la segunda ronda de recomendaciones, Así que si el comité de licitaciones opinara que no hay lugar para que existiera, Estaba en su poder ignorar las consecuencias (Asher, Como recordarás,, En cualquier caso, no afectó a su elección del demandado 3 Como ganador de categoría 1).
El tribunal señaló además, en el contexto mencionado, que la alegación del apelante de que hubo un defecto en la conducción de la segunda ronda de recomendaciones contradice su afirmación de que el comité de licitaciones debería haber corregido la calificación otorgada en el componente de calidad tras la conversación entre el Sr. Sharabi y el consultor o debería haber tenido en cuenta solo las respuestas dadas en el marco de la segunda ronda de recomendaciones para calificar en el componente de calidad. En cualquier caso, sostuvo el tribunal de primera instancia, la cuestión de la puntuación de una propuesta es una de las cuestiones que están en el núcleo más duro y en el núcleo de la discreción del comité de licitaciones, y por regla general, no hay margen para la intervención del tribunal en este contexto.
- Por fin, El tribunal de primera instancia también rechazó el argumento de que existía margen para descalificar las propuestas de los demandados 5-3, Cuando la carta de garantía adjunta a ellos no coincide con la carta de garantía actualizada que se adjuntó al documento de aclaración 5. Inicio El tribunal dictaminó que, dado que ese mismo día se enviaron dos correos electrónicos a los licitantes de la licitación"30 en nombre de los organizadores de la licitación, que pretenden ser idénticos, y cada uno de ellos estaba adjunto con un archivo de decenas de páginas con todos los documentos de aclaración publicados en-por el comité de licitaciones hasta ese momento, Debe asumirse que los demandados 5-3 No conocían el cambio requerido en la carta de garantía, por lo que actuaron de buena fe al adjuntar garantías bancarias que coincidían con la redacción original de la carta de garantía a sus propuestas.. Esto, Especialmente cuando llega por correo"Al segundo, No se mencionó que se adjuntara un documento adicional de aclaración, En cualquier caso, no indica que el documento de aclaración que se adjuntó, Incluir un cambio en un tema tan relevante como la redacción de la garantía bancaria.
En este contexto, el tribunal dictaminó que no era necesario determinar si el defecto en las cartas de garantía adjuntas a las propuestas de los demandados 3-5 constituye un defecto técnico del tipo que no justifica la inhabilitación de una propuesta, de acuerdo con el precedente establecido en el caso Peonía del Bosque. Esto, desde Las circunstancias del caso en cuestión son similares a las circunstancias del fallo enPetición de apelación/Reclamación administrativa 5408/12 Relámpago 555 En Tax Appeal contra' Magalcom Computer Communications Ltd."De, IsrSC 66(1) 407 (2013) (en adelante: El asunto Barak 555). En esta sentencia se sostuvo, En opinión de la mayoría, que cuando existía un defecto en la forma de publicación del cambio en la carta de garantía que debía adjuntarse a las propuestas., Por tanto, no se puede suponer que el asunto haya sido llevado a conocimiento de los proponentes, La presentación de una carta de garantía no debe considerarse conforme a la redacción previa al cambio, Como defecto en la garantía.