Parece, entonces, que la disputa El Real Entre mis amigos Mi opinión no se relaciona, en realidad, con la cuestión de la existencia misma de un control judicial proactivo, sino más bien con una cuestión interpretativa que concierne al alcance de los poderes del tribunal que ejerce el control judicial iniciado. Como se ha dicho, la disposición relevante para nuestro asunto es la que se determinó En la sección 30IV(A) a la ley, que autoriza al tribunal a "aprobar la detención de un infiltrado bajo custodia..." Mi compañero no niega que esta disposición se aplique en dos escenarios: El primer escenario Es cuando tratamos con una persona que se infiltró en Israel tras la entrada en vigor de la Enmienda nº 4, y fue trasladada a custodia inmediatamente después de su entrada en Israel, por un periodo no superior a un año, en virtud de Sección 30A a la ley (sujeto a las excepciones establecidas en la ley). El segundo escenario relevante cuando se trata de una persona que ha sido transferida bajo custodia en virtud de la decisión de un supervisor bajo Sección 3220 a la ley.
- Según las palabras de mi colega, el juez Fogelman En el anexo a su opinión, parece que en ambos casos, el tribunal está autorizado a examinar solo si uno de los fundamentos establecidos en la ley permite la liberación por motivos humanitarios. Sin embargo, mi opinión es que el tribunal tiene derecho a examinar En ambos casos, incluso si hay un defecto En realidad, esa es la razón Por lo que el infiltrado fue transferido a custodia. Como se ha señalado, en el primer escenario, la cuestión es si se cumplen todos los motivos para la puesta bajo custodia, es decir, si la persona detenida es un "infiltrado" (De hecho, en el pasado se han planteado afirmaciones de este tipo; Ver y comparar, AAA 4326/13 Halhalo contra el Ministerio del Interior, [Publicado en Nevo] Párrafo 3 (9 de julio de 2013)). Si el tribunal determina que la persona detenida no es realmente un "infiltrado" según el significado de la ley, ¿tiene derecho a No para aprobarlo ¿Mantenerlo bajo custodia? En mi opinión, esta pregunta también debería responderse afirmativamente. Esto es si tenemos en cuenta la instrucción clara de la Sección 30IV(A)(1) a la ley. Lo mismo ocurre con el segundo escenario, que trata de una transferencia a custodia en virtud de Sección 3220 a la ley. En mi opinión, incluso en un caso así, el tribunal está autorizado Para examinar si se cumplían todos los motivos por los que el infiltrado fue transferido, en primer lugar, a custodia. Así, por ejemplo, supongamos que un residente del centro de detención fue trasladado a custodia después de que el supervisor concluyera que existía la razón por la que el detenido "causó lesiones corporales" (Sección 3220(A)(4) a la ley). El detenido que ha sido trasladado a custodia es llevado ante el tribunal De manera "proactiva"" a más tardar siete días después de su traslado a custodia (Sección 3220(VIII) a la ley). En un caso como este, en mi opinión, el detenido puede alegar que la causa del traslado no existía en absoluto, es decir, que el supervisor cometió un error al determinar que "causó daño al cuerpo". Si el tribunal acepta este argumento, ciertamente tiene derecho a no aprobar la custodia continuada. Esto es claramente evidente De la sección 30IV(A)(1) a la ley.
- A la vista de lo anterior, en mi opinión no es correcto interpretar la Sección 30IV(A) a la ley de manera restrictiva, La Prevención El tribunal debe averiguar si existían los motivos por los que una persona puede ser transferida bajo custodia en primer lugar. Añadiré que la conclusión interpretativa de mi colega es incompatible con el lenguaje claro de la ley. Sección 30IV(A)(1) La ley establece que el tribunal puede "aprobar la detención del infiltrado bajo custodia, Y si él aprueba lo que se ha dicho, Se determinará que el caso del infiltrado será llevado ante él para un examen más detallado..." [Énfasis añadido – 1:3]. El uso de la frase "Y si él aprueba lo que se ha dicho antes..." Nos enseña que la legislatura creía que el tribunal también podía No para aprobarlo La custodia del detenido. Lo mencionaré Sección 30IV(A)(2) La ley consagra la autoridad del tribunal para liberar a una persona si se cumple uno de los motivos humanitarios. Por tanto, la autoridad para "no aprobar" la detención no se refiere únicamente a motivos humanitarios para la liberación. Parece que hay una diferencia eso no es puramente semántica entre una decisión sobre Lanzamiento En nombre de una causa humanitaria y una resolución No para aprobarlo Custodia. Si el enfoque de mi colega es correcto, según lo cual el tribunal solo puede ordenar la liberación por motivos humanitarios, en virtud de Sección 30IV(A)(2) En la ley, surge la cuestión de por qué el legislador no estaba satisfecho con esta disposición y por qué concedió al tribunal la autoridad que se le había otorgado En la sección 30IV(A)(1) La ley, si aprobar o no la detención del infiltrado. Según el enfoque de mi colega, esta disposición no tiene sentido. Añadiré que, contrariamente a las palabras de mi colega, mi interpretación de las disposiciones relevantes de la ley sobre la revisión judicial proactiva es coherente con la posición presentada por el Estado ante este Tribunal, y en este contexto no tengo más remedio que referirme al argumento del Estado citado en el párrafo 40 de mi opinión.
- En cualquier caso, y aquí de hecho lo principal, incluso en lo que respecta a la existencia de la revisión judicial iniciada y el alcance de los poderes del Tribunal, mi colega Justice elige Fogelman Para dar una interpretación determinada y restrictiva a las disposiciones de la Ley, y a la luz de esa interpretación, llega a la conclusión de que dichas disposiciones son inconstitucionales. Sin embargo, existe otra opción interpretativa más amplia. En vista de esta interpretación, que me resulta aceptable, y en vista de la presunción de constitucionalidad (véase el párrafo 52 arriba), no es necesario realizar un examen constitucional. No está claro por qué mi colega prefiere la interpretación estrecha en esta situación. ¿Por qué usar armas no convencionales —derogar una disposición de la ley— cuando es posible usar armas convencionales —una interpretación de la ley— y de hecho llegar al mismo resultado de esta manera?
- Añadiré, antes de concluir, que, en cuanto a mi opinión, mi colega sostiene que la ausencia de una delimitación de la duración de la estancia en el centro de detención y la ausencia de motivos para la liberación del centro son suficientes para concluir que una declaración de nulidad debe declararse nula y sin efecto Capítulo 4' Todo. En cuanto a mí, me resulta difícil reconciliar estas palabras con lo que mi colega escribió en su opinión, en la que reiteró que Acumulación Los aspectos problemáticos de la ley son los que justifican la derogación Capítulo 4' (Véanse en este contexto los párrafos 100 y 194 de la opinión de mi colega). Mi compañero también abordó, en este contexto, cuestiones que Estaba dispuesto a asumir que ellos mismos resisten la prueba de la revisión judicial. Esto se refiere a una discusión que mantuvo un colega sobre la entrega de la gestión del centro de detención al Servicio Penitenciario de Israel (lo que, en opinión de mi colega, solo "intensifica" la violación de los derechos de los infiltrados, como se indica en los párrafos 138 y 146 de su opinión). Por tanto, se puede decir con certeza que mi colega en este caso utiliza la doctrina del "efecto acumulativo" y va mucho más allá de la forma en que se aplicó en la jurisprudencia. Al final, mi compañero lo reitera No hay nada de malo en principio en la propia creación de un centro de residencia (Párrafo 97 de su opinión). Me resulta difícil salvar la brecha entre esta posición de mi colega y el amplio remedio constitucional que propone: la nulidad de Capítulo 4' a toda la ley.
- Finalmente: Si mi opinión hubiera sido escuchada, habríamos determinado lo detallado en el párrafo 48 anterior.
El Presidente