Con respecto al tercer Edén, mi colega afirma que el derecho a la representación también puede basarse en el deber de la institución de educación superior de capacitar a sus estudiantes Debido proceso Como parte de los procedimientos disciplinarios, en cuyo centro se discuten actos que a veces equivalen a infracciones penales, y junto con ellos se encuentran sanciones que pueden ser muy significativas para el estudiante. Mi colega observa que la jurisprudencia aún no se ha pronunciado sobre la cuestión general relativa al estatuto de los centros de enseñanza superior como entidades duales, pero afirma que no se discute que la jurisprudencia reconoce que ciertos aspectos de su actividad, que no están en el centro de la actividad académica, se aplican las normas de derecho público. Mi colega afirma que la obligación de proporcionar un juicio justo puede derivarse de la obligación de permitir que el estudiante tenga representación legal, mientras que un estudiante sin formación jurídica puede tener dificultades para defenderse en un procedimiento disciplinario con características cuasipenales, ya que no dispone de las herramientas o los conocimientos necesarios para llevar a cabo un procedimiento eficaz y para comprender los procedimientos y la importancia de sus elecciones (apartados 28 a 30 de la sentencia de mi colega). También en este tema, el análisis exhaustivo y exhaustivo de mi colega es totalmente aceptable para mí.
Al examinar la necesidad mencionada, quisiera señalar a este respecto que me inclino a estar de acuerdo con el enfoque de mi colega, quien comentó (en el párrafo 28 de su sentencia) que, en su opinión, "una institución de educación superior puede considerarse dual, y aunque la distinción no sea fácil, este es el caso, al menos en las instituciones de educación superior presupuestadas por el público" (véase también el párrafo 5 a) de la sentencia del Tribunal de Distrito objeto del recurso). Al mismo tiempo, dado que esta determinación tiene amplias implicaciones que van más allá de nuestro asunto y no es necesaria en las circunstancias del caso, y dado que mi colega consideró oportuno dejar este punto como una nota a pie de página, opino que puede dejarse para su consideración.
- Mi colega afirma que el derecho a la representación legal, como cualquier derecho, no es un derecho absoluto, sino más bien un derecho relativo que puede retirarse de otros intereses, y que se requiere un delicado acto de equilibrio. Mi colega cita dos ejemplos de legislación que limitó el derecho a la representación y que priorizó otros intereses sobre él: Primero, mi colega señala las restricciones establecidas en la ley sobre el derecho de una persona a elegir a su abogado, cuando se trata de seguridad nacional, al tiempo que lo obliga a contratar a un abogado con una autorización de seguridad adecuada. En segundo lugar, mi colega señala la limitación establecida por la ley sobre el derecho de una persona a estar representada en un procedimiento de escasa cuantía, teniendo en cuenta la eficiencia de la audiencia y ahorrando tiempo judicial. Al mismo tiempo, mi colega señala que un proceso de escasa cuantía es un procedimiento civil, mientras que en nuestro caso es un procedimiento cuasipenal (apartado 31 de la sentencia de mi colega).
La determinación de mi colega de que el derecho a la representación legal, como cualquier derecho, no es un derecho absoluto y que debe equilibrarse con otros intereses y consideraciones, es aceptable para mí. Al mismo tiempo, dado que, en mi opinión, los ejemplos aportados por mi colega son diferentes del asunto que nos ocupa, tiendo a atribuirles un peso menor que el que mi colega les atribuye. En cuanto a la restricción establecida en la ley con respecto a los delitos que involucran la seguridad nacional, esta no es una prohibición general de la representación legal por parte de un abogado, sino más bien una restricción a la libertad de elección del acusado, al tiempo que le exige elegir de una lista limitada. En otras palabras, se trata de una violación moderada y proporcionada del derecho a la representación por un abogado, y no estamos tratando de su negación en absoluto. En cuanto a la limitación prevista en la ley en materia de escasa cuantía, se trata de limitar el derecho de representación en los litigios civiles y económicos "pequeños", por consideración de eficiencia y deseo de otorgar al ciudadano una decisión rápida en el litigio, y no en procedimientos disciplinarios con características cuasipenales, como señaló el propio colega. Además, en ambos casos se trata de una restricción al derecho a la representación que fue determinada por el legislador en el marco de la Legislación principalmientras que en el asunto que nos ocupa estamos tratando con prohibiciones y restricciones establecidas en el Reglamento del Apelante, con todo lo que esto implica (y volveré al grado de "inmunidad" del Reglamento de la revisión judicial más adelante).
- Aunque estoy de acuerdo con mi colega en lo que respecta a la situación del derecho a la representación, como se ha señalado anteriormente, nuestros caminos divergen en cuanto al equilibrio entre el derecho a la representación y las posibles consideraciones contradictorias presentadas por la recurrente.
- En su sentencia, mi colega revisa y analiza las consideraciones presentadas por la recurrente que se oponen a su reclamación contra el derecho a la representación: en primer lugar, la participación de un abogado en un procedimiento disciplinario será engorrosa, prolongada e innecesariamente costosa; En segundo lugar, la naturaleza especial del procedimiento disciplinario, que tiene un aspecto educativo, se verá perjudicada en la medida en que sea posible la participación de un abogado; En tercer lugar, la participación de los abogados en la relación maestro-alumno erosionará la jerarquía entre ellos y dañará la capacidad de enseñar a un nivel adecuado. Mi colega señala que la lógica de las tres consideraciones está al lado de ellas (párrafos 32-34), pero al mismo tiempo señala que se trata de "consideraciones relativas, dependientes de las circunstancias, que no se aplican en ningún caso de representación por un abogado externo" y que "estamos ante una situación de clara relatividad" (párrafos 35-36 de la sentencia de mi colega).
Mi colega afirma que en el acto de ponderación también debe darse un peso relativo al respeto de la autonomía del recurrente como institución académica, y que en la jurisprudencia de este tribunal se ha determinado más de una vez que no se debe interferir en las decisiones de los tribunales internos de las organizaciones voluntarias, salvo en casos excepcionales. Por lo tanto, mi colega opina que el alcance de la intervención judicial en este asunto es limitado y que el papel del tribunal no es sustituir la facultad discrecional de la institución académica en cuanto al alcance del derecho a la representación, sino definir su alcance El mínimo la obligación de este derecho, cuya desviación supone una actuación irrazonable por parte de la institución. Mi colega afirma que "nuestro interés en el presente procedimiento no es determinar el estándar deseado; Nuestro interés en este procedimiento es la identificación de un umbral del cual la desviación a la baja viola el derecho a la representación de manera irrazonable, tanto más cuanto que es extremadamente irrazonable" (párrafo 37), y que se debe ejercer moderación al interferir con la autonomía de la institución "siempre que el asunto no equivalga a injusticia y error judicial" (párrafo 38).