Casos legales

Estímulo de apertura (Tel Aviv) 16950-05-17 Twiga Online Ltd. v. First International Bank Ltd.

March 7, 2018
Impresión

Tribunal de Distrito de Tel Aviv – Jaffa
Estímulo de apertura 16950-05-17 Toledano v. The First Ltd.
Estímulo de apertura 12925-05-17 Twiga Online Ltd. v. First International Bank of Israel Ltd.

antes El Honorable Juez Limor Bibi

Solicitantes: 1. Twiga Online Ltd. (Crim. Crim. 12925-05-17)
a través del abogado Bram Saluki &
Co.2. Haim Toledano (Crim. Crim. 16950-05-17)
Por Abogado Damari Sarig

contra

Respuesta Primer Banco Internacional Ltd.
Por el abogado B. Levinbook & Co.

Veredicto

Antes de dos demandas que se presentaron como mociones de apertura, contra First International Bank, la primera es la reclamación de Twiga Online Ltd., que giraba en torno a una notificación de fecha 25 de abril de 2017 sobre el cierre de su cuenta en el banco, número 409-051527, y la segunda, la reclamación del Sr. Toledano Haim, que giraba en torno a una notificación de fecha 26 de abril de 2017 sobre el cierre de su cuenta en el banco, cuyo número es 052027. En el marco de sus pretensiones, que fueron juzgadas consolidadamente, los demandantes solicitaron al tribunal que declarara que las decisiones relativas al cierre de sus cuentas eran irrazonables, contrarias a derecho y, por tanto, nulas. También solicitaron que se emitiera una orden que impidiera el cierre de las cuentas o la imposición de restricciones radicales a la actividad de la cuenta, antes de proporcionar detalles adecuados sobre la base de los avisos de cierre.
Introducción;
1. The First International Bank – es el demandado en las dos sesiones de apertura, es una corporación bancaria que opera de conformidad con la Ley de Banca (Licencias), 5741-1981 (en adelante: "el Banco").
2. El Solicitante en C.P. 12925-05-17 – Twiga Online Ltd. (en adelante: "Twiga Online" o "el Solicitante") es una sociedad limitada constituida en Israel y cuyo accionista es una empresa llamada Paragon EX Limited (en adelante: "Paragon EX"), que es una empresa extranjera constituida en las Islas Vírgenes y cuyo lugar de residencia se encuentra en las Islas Principales. Los directores de Twiga Online son el Sr. Toledano Haim, residente y ciudadano israelí, que es el demandante en la segunda demanda, y el Sr. Floutt Robert Cameron, que tiene su sede en las Islas Vírgenes Británicas.
Cabe señalar, ya en esta etapa, que Twiga Online tiene dos empresas hermanas, una, Twiga Media Ltd. (en adelante: "Twiga Media"), cuyas acciones también son propiedad total de Paragon EX y en las que el Sr. Toledano Haim también se desempeña como director. La segunda: Hexagon Technologies Ltd. (en adelante: "Hexagon"), en la que también trabaja Toledano (su testimonio en la página 80, líneas 27-81, así como el argumento de su abogado en su escrito de 7 de febrero de 2017, que se adjuntó como Anexo 4 al estímulo inicial), y en la que el accionista también es Paragon EX.
1. El Solicitante en C.P. 16950-05-17 – Sr. Toledano Haim (en adelante y en adelante: "Toledano" o "el Solicitante") es uno de los directores de la Solicitante y también es uno de los accionistas de Paragon EX, que es la empresa matriz del Solicitante, ya sea por tenencia directa de sus acciones o por posesión de sus acciones en ella a través de un fideicomisario.
1. El 7 de junio de 2016, a raíz de la solicitud de apertura de una cuenta en el Banco por parte de la Solicitante, se completaron los formularios de apertura de cuenta, incluido el "Formulario Conozca a su Cliente" (que se adjuntó como Anexo 1 a la respuesta a la solicitud de medidas cautelares), los cuales fueron firmados por el representante de la Solicitante – Sr. Michal Alon (en adelante: "Michal") y su número de cuenta 409-051527 fue abierta en la sucursal 041 de Ramat Gan del Banco (en adelante: la "Cuenta de la Solicitante").
2. El 25 de julio de 2016, Toledano abrió la cuenta número 052027, shekels y moneda extranjera en la sucursal 041 de Ramat Gan del banco (en adelante: "la cuenta del solicitante").
3. El 25 de abril de 2017, el banco emitió un aviso a Twiga Online y, en consecuencia, el banco no está interesado en continuar administrando su cuenta, tanto a la luz de la naturaleza de la actividad en la cuenta como a la luz de la relación de no confianza que se ha creado con Toledano, el signatario autorizado y uno de los accionistas de la corporación que controla la empresa. Por lo tanto, el banco anunció que tiene la intención de cesar la actividad en la cuenta y cerrarla dentro de los 30 días a partir de la fecha de la carta (en adelante: el "Aviso de cierre en línea de Twiga").
El 26 de abril de 2017, el banco notificó a Toledano, por lo que no está interesado en seguir gestionando su cuenta, debido a la relación de desconfianza que se ha creado entre él y el banco y a la luz de su experiencia pasada en su actividad con el banco. Por ello, el banco anunció que tiene la intención de cesar la actividad en la cuenta y cerrarla en un plazo de 30 días desde la fecha de la carta (en adelante: "el aviso de cierre a Toledano").
(Los dos avisos de cierre anteriores y en adelante: los "Avisos de cierre")
1. Con respecto a los avisos de cierre, así como con respecto a la conducta entre el Banco y los Demandantes que los precedió, se presentaron las conferencias de apertura que son objeto de esta sentencia.
Los argumentos de las partes, al resumir lo dicho;
1. Los demandantes afirman que Twiga Online es una empresa de comunicaciones, desarrollo de soporte y marketing, que emplea a más de 100 empleados. La apertura de la cuenta por parte de Twiga Online se realizó después de que proporcionara detalles, en respuesta a las preguntas del banco, y todos los detalles requeridos fueron completados por el Sr. Michal, su director financiero. Previo a la apertura de la cuenta, la Solicitante detalló su actividad principal, sus tres principales clientes –UFX TRADE, MPF y RELIANTCO GLOBAL–, así como los volúmenes financieros de los recibos que se recibirán en sus cuentas.
Además, la apertura de la cuenta Toledano se realizó a raíz de la solicitud del banco, instándole a transferir su actividad financiera al banco. A este respecto, también se aclaró desde el principio que los dividendos se depositarían en esta cuenta, a la que Toledano tiene derecho en virtud de sus participaciones en Paragon EX.
Según las demandantes, durante todo el período de su actividad, actuaron con total transparencia frente al banco, en particular, facilitando toda la información y las referencias requeridas por éste.
Los demandantes alegan que, a pesar de lo anterior, el Banco emitió los avisos de cierre, ambos lacónicos e infundados, y contrarios al deber imperioso del Banco de prestar servicios relacionados con la gestión de una cuenta corriente y de no negarse a hacerlo salvo por razones razonables.
En particular, las demandantes alegan que todas las alegaciones del Banco, en el marco de las respuestas a los estímulos iniciales, no justifican su negativa a prestar un servicio, ya que no estaban a la vista del Banco en tiempo real, pero, en principio, todas ellas están comprendidas en el ámbito de la justificación retroactiva de su decisión de cierre de las cuentas y que, desde el punto de vista del fondo, no son sustanciales. En este contexto, los demandantes alegan además que la conexión del Banco entre las dos cuentas, en particular en lo que respecta a su pérdida de confianza en Toledano, como base para el cierre de la cuenta de Twiga Online, es ilegítima, y que el Banco debería haber establecido una decisión separada sobre el cierre de cada una de las cuentas, en la que se consideraran las razones pertinentes para esa cuenta.
Además, según los demandantes, incluso si surgieron sospechas en el corazón de los empleados del Banco, en el marco de un procedimiento adecuado, el Banco debería haber reflejado sus sospechas y preocupaciones a sus clientes, los Demandantes, y haberles permitido agotar su derecho a alegar con respecto a estas reclamaciones. En este contexto, alegan además que si el banco lo hubiera hecho y en la medida en que les hubiera revelado, antes de enviar los avisos de cierre, todas sus reclamaciones, como lo había hecho en detalle en sus respuestas a las mociones iniciales, entonces habrían apaciguado todas sus reclamaciones y sospechas, como afirmaron que se hizo en el marco del procedimiento judicial. Según ellos, dado que el banco no compartió con ellos sus sospechas y reclamaciones en tiempo real, el procedimiento que adoptó fue inadecuado, inválido y, además, debería estar sujeto a la revisión judicial de manera amplia y no limitada, como suele ocurrir con la crítica de las decisiones de las autoridades administrativas.
Los demandantes profundizan y argumentan, en relación con el tenor literal de los avisos de cierre, que éstos no cumplen el deber del banco de enviar avisos de cierre, incluidos el razonamiento y los detalles, deber que se deriva, según ellos, de las disposiciones del procedimiento bancario adecuado, de las disposiciones de la jurisprudencia, así como del deber de confianza del banco para con sus clientes. En este contexto, los Demandantes alegan además que, incluso en la medida en que el Banco ha detallado oralmente sus reclamaciones contra los Solicitantes, esto no constituye un sustituto de una notificación escrita de cierre razonada y detallada.
Sin menoscabar lo anterior, los demandantes alegan además que, dado que el cierre de la cuenta es la sanción más severa que un banco puede imponer a sus clientes, habría sido adecuado adoptar una sanción menos severa, que se adapte al grado de rigurosidad del proceso llevado a cabo por el banco antes de la imposición.
A la vista de todo lo expuesto, los demandantes alegan la nulidad de Derecho de las convocatorias de cierre, ya que, como se ha señalado, la motivación que las motiva carece de fundamento, ya que el procedimiento seguido por el banco antes de su emisión es defectuoso y la redacción de las convocatorias es defectuosa.
1. El Banco, por su parte, argumenta que no hay margen para interferir con la discrecionalidad del Banco en la toma de decisiones con respecto al cierre, ya que la negativa del Banco a proporcionar un servicio a los Solicitantes es razonable. En este sentido, el banco se refiere en primer lugar a las sentencias tal y como se determinan en las sentencias de los tribunales, y de acuerdo con ellas, el control judicial que se dará a la decisión de un banco es similar en esencia al control que se dará a una decisión de una autoridad administrativa. En particular, el banco señala que el tribunal, en el marco de su auditoría, no sustituye la discrecionalidad del banco, sino que el punto de partida para su revisión es la idoneidad del procedimiento bancario y su intervención es solo en los casos en que su decisión excede el ámbito de la razonabilidad.
En cuanto al fondo, en vista de la forma de revisión judicial ejercida sobre las decisiones del banco, el banco argumenta que, en el presente caso, su decisión no se desvió del ámbito de la razonabilidad.
Por lo tanto, y en primer lugar, el Banco argumenta que las dos cuentas y las consideraciones que llevaron a su cierre deben abordarse al unísono, de conformidad con la Directiva 411 sobre la Conducta Adecuada de los Negocios Bancarios, sección 4(b), a la luz de las claras conexiones entre el Solicitante y el Solicitante, que no están en discusión, incluido el hecho de que el Solicitante es el único director del Solicitante que actuó frente al Banco, el hecho de que tiene derecho a firmar en su cuenta, el hecho de que es accionista de la empresa matriz del Solicitante y las relaciones financieras entre los dos, incluido el derecho del Solicitante a un dividendo de la empresa matriz del Solicitante. lo cual no es imposible también está relacionado con la actividad del solicitante.
En cuanto a las dos cuentas, el Banco se refiere a la serie de señales de alerta que ondearon y revolotearon sobre las actividades de los Solicitantes y sus clientes, incluyendo – el lugar de constitución de la empresa matriz del Solicitante – en las Islas Vírgenes, conocido como el Estado Offshore, la entrada de cientos de miles de dólares en las cuentas de los Solicitantes, que se originaron en empresas que estaban todas constituidas en países offshore conocidos como paraísos fiscales, la transferencia de fondos desde países extranjeros o cuentas en los diversos lugares donde operan o están constituidas las empresas, y una investigación penal que se está llevando a cabo contra Toledano por presuntas violaciones de la La Ordenanza del Impuesto sobre la Renta y Lavado de Activos, por la que fue arrestado en septiembre de 2016 junto con el Sr. Saar Pilosof, quien es el segundo firmante autorizado en la cuenta Twiga Online y quien también es accionista de Paragon EX.
Según el Banco, teniendo en cuenta las señales de alerta antes mencionadas y de conformidad con lo establecido en la ley que le es aplicable, está obligado a actuar con extrema cautela y sospecha hacia la actividad financiera de los solicitantes.
1. El Banco argumenta que, en vista de lo anterior y a la luz de la conducta de los Demandantes en sus cuentas, que no solo no disminuyó las señales de alerta, sino que se sumó a las sospechas que surgieron como resultado, su decisión es razonable. En el contexto de esta decisión, el Banco argumenta además que su decisión sobre el cierre de las cuentas no solo no fue precipitada o infundada, sino que, por el contrario, la decisión se tomó sin razón, después de que con el tiempo se permitió a los Solicitantes presentar todas sus reclamaciones ante el Banco, y también, después de que el Banco exigió repetidamente documentos y referencias que los Solicitantes no presentaron, de una manera que despertó la sospecha en los corazones de los empleados del Banco de que su omisión fue intencional. En cuanto a la conducta de los solicitantes o de sus clientes, es inapropiada.
Entre otras cosas, el banco afirma que Toledano se negó a proporcionar detalles relacionados con su investigación por parte del Impuesto sobre la Renta, que afirmó en general que su investigación se derivó de la compra de un inmueble en el extranjero, pero que esta afirmación se hizo verbalmente y no fue respaldada por una carta de su abogado, quien se negó a proporcionar cualquier detalle relacionado con su investigación.
Además, según el Banco, las declaraciones hechas por los solicitantes, antes de la apertura de la cuenta, con respecto a la actividad de Twiga, tanto en lo que respecta a su contenido como a su alcance, resultaron ser incorrectas. En este contexto, el Banco se refiere, entre otras cosas, al hecho de que la demandante declaró que se dedicaba al soporte técnico, pero en el curso de su actividad, cuando se le requirió transferir acuerdos relacionados con su actividad con sus clientes, retrasó su transferencia y, además, cuando se transfirieron, quedó claro que la actividad estaba formulada de una manera que no estaba clara, pero en cualquier caso, no se limitaba al soporte técnico. Según el banco, esto suscitó sospechas sobre la verdadera naturaleza de la actividad de la demandante. Además, el Banco señala que el alcance de la actividad del solicitante fue de cientos de miles de dólares por mes, un volumen de actividad que es superior al que se declaró originalmente. Además, se transfirieron fondos al Banco desde cuentas en países (como Eslovaquia) que son diferentes de los países en los que estaban incorporados los clientes del solicitante, y de los que se declaró desde el principio que se recibirían recibos.
Además, según el Banco, a pesar de las reiteradas solicitudes, los solicitantes no proporcionaron referencias, a satisfacción del Banco, en relación con la actividad para la que se transfirieron los fondos o con respecto al hecho de que el origen de los fondos era una actividad lícita por la que se pagan impuestos. En este contexto, el Banco señala que las referencias proporcionadas por los demandantes no hicieron más que intensificar la sospecha. Así, según él, se transfirieron documentos que no están dirigidos al banco, además, en lugar de transferir los certificados de los contables o abogados del lugar de actividad de los clientes, se transfirieron cartas de abogados o contadores israelíes, cuya relación con las empresas clientes no está clara, y además, toda la información incluida en ellas no es el resultado de una investigación o examen, sino que se origina en la información recibida de los clientes, y no está respaldada por una referencia. Además, según el Banco, las facturas que fueron transferidas por el solicitante intensificaron la sospecha de actividad indebida y se descubrieron contradicciones en los documentos que se transfirieron (por ejemplo, en relación con el dividendo recibido en la cuenta de Toledano, por Paragon EX).
El banco también descubrió que, contrariamente a lo que afirma la demandante, según la cual no tiene otra cuenta que la que desea abrir en el banco, tiene una cuenta adicional en el Mizrahi Bank. Además, por su parte, Toledano, declaró al banco que ya había cerrado sus cuentas en septiembre de 2016, afirmación que en noviembre de 2016 dejó claro al banco que no era cierto.
El Banco argumenta además que, a raíz de la falta de información o documentación adecuada por parte de los Demandantes, tras el descubrimiento de que las declaraciones hechas por los Demandantes eran tergiversaciones, y también a raíz de las sospechas que surgieron en el corazón de los empleados del Banco, que no fueron percibidas por los Demandantes, se produjo una crisis en la relación de confianza entre el Banco y los Demandantes, crisis que se intensificó a la luz de la conducta de Toledano hacia el Banco, ya que incluso se acercó a los empleados del Banco de manera indebida. Según ellos, dado que Toledano es el firmante autorizado y también el único administrador que Twiga Online actuó contra el banco, tanto en su conducta, como en la crisis de confianza hacia él, existen suficientes para justificar el cese de la actividad de las cuentas de los dos demandantes.
En respuesta a los argumentos de los Solicitantes de que en el marco del procedimiento judicial se eliminaron todas las sospechas, el Banco responde y argumenta que no sólo carece de fundamento lo anterior, sino que, por el contrario, las sospechas sobre las actividades de los Solicitantes y sus relaciones con sus clientes se han intensificado y establecido. Así, el banco argumenta que en el curso del procedimiento judicial, se puso de manifiesto que, efectivamente, como sospechaba el banco, existía una conexión entre Twiga Online y UFX TRADE, ya que quedó claro que se trataba de una empresa que fue establecida desde el principio, en particular, por Toledano. Además, quedó claro que la relación entre las dos empresas, dado el alcance de la actividad de Twiga Online, genera aún más sospechas, dado que en teoría y en la práctica la gran mayoría de la actividad deUFX, que incluye contactar a clientes potenciales, orientarlos y reclutarlos para invertir dinero en el campo comercial de UFX (que UFX también adquirió la plataforma para su operación de Paragon AX), todo lo cual es realizado por Twiga Online, La contraprestación a la que tiene derecho se deriva como un porcentaje del alcance de la actividad de los clientes. Además, quedó claro que las empresas UFX TRADE, UFX GLOBAL y Reliantco, es decir, todos los clientes de Twiga Online, excepto una empresa, MPF, son propiedad de Dennis de Young.
Además, se puso de manifiesto que los demandantes no sólo no dijeron la verdad al banco cuando declararon que no tenían cuentas adicionales en ningún banco, sino que también ocultaron que el trasfondo de su apertura de cuentas en el banco eran las dificultades que el Mizrahi Bank planteaba con respecto a su actividad.
discusión y decisión;
1. La primera audiencia que tuvo lugar en los casos giró en torno a una solicitud de medida cautelar, en la que el 21 de junio de 2017, las partes llegaron a un acuerdo procesal respecto a la continuación de la actividad durante el período de la gestión del caso. También se acordó entre las partes que las reclamaciones se tramitarían consolidadas y que las pruebas presentadas en el marco del mandamiento judicial también se considerarían pruebas en el caso principal, de manera que las pruebas en el caso se escucharan en una fecha relativamente próxima.
2. En consecuencia, el 30 de octubre de 2017, se escuchó a los testigos de los Demandantes, el Solicitante Sr. Haim Toledano y el Sr. Michal Alon y los Testigos del Banco, el Sr. Yosef Weiss (en adelante: "Weiss") y el Sr. Yaakov Konortov (en adelante: "Konortov"), las partes presentaron sus resúmenes escritos y, después de examinar todos sus argumentos y las pruebas tal como se presentaron y presentaron, se dictó esta sentencia.
el nivel normativo;
1. En el centro de la discusión se encuentran los avisos de cierre dados por el banco a las cuentas de los demandantes, avisos que significan la negativa del banco a prestar el servicio a los solicitantes. Como tal, el punto de partida para aclarar la disputa en este caso se encuentra en la disposición de laSección 2(a) Lde la Ley Bancaria (Servicio al Cliente), 5741-1981 (en adelante: la "Ley Bancaria"), que estipula que una corporación bancaria no se negará, injustificadamente, a proporcionar servicios de los siguientes tipos:
1) Recibo de un depósito monetario en moneda israelí o extranjera;
(2) Abrir una cuenta corriente en moneda israelí y administrarla mientras exista una de las siguientes condiciones:
(a) La cuenta tiene un saldo acreedor a favor del cliente;
(b) El cliente cumple con los términos del acuerdo entre él y la corporación bancaria en relación con la gestión de la cuenta;
(3) la venta de cheques bancarios en moneda israelí y moneda extranjera; "
La disposición del artículo2 b) estipula además que: "Condicionar condiciones irrazonables a la prestación de un servicio es lo mismo que negarse irrazonablemente a prestarlo".
2. La disposición del artículo2de la Ley de Banca, que impone un régimen especial en el marco de una obligación legal del banco de prestar servicios, se deriva, entre otras cosas, del hecho de que el derecho a prestar esos servicios estaba reservado a las empresas bancarias y, por lo tanto, el público sólo puede recibirlos de una empresa bancaria legal. Señalaré que de todos los "no" que aparecen en esta sección, es posible escucharlos, es decir, una corporación bancaria puede negarse a proporcionar los servicios enumerados en esta sección, siempre que sea una negativa razonable.
1. En LCA 6582/15 Imar Association for Economic Development and Growth v. Postal Bank, Israel Postal Company Ltd. [publicado en Nevo] (1 de noviembre de 2015) (en adelante: "la sentencia en el caso de la Asociación Imar"), el Tribunal Supremo abordó, por primera vez, la cuestión de cuándo la negativa de un banco a gestionar una cuenta bancaria se consideraría una negativa razonable, y sostuvo que la carga de la prueba de la razonabilidad de la negativa recae en el banco. Se sostuvo además que, si bien no bastaba con la vaga existencia de una conducta indebida en la cuenta, la carga de la prueba exigida al banco era inferior al equilibrio de probabilidades y correspondía a la carga que se exigía a una autoridad administrativa cuando adoptaba una decisión dentro de sus facultades discrecionales. En palabras de la Corte Suprema, en palabras del Honorable Juez Sohlberg:
"Este tribunal aún no se ha ocupado directamente de la cuestión de cuándo se considerará una denegación razonable, pero la cuestión se ha debatido en la literatura y se ha planteado en varios casos que se conocieron en los tribunales de distrito (en relación con la prohibición establecida en la Ley de Banca). Estas fuentes indican que el precedente que se formuló se apoya en los principios del derecho administrativo, y proporciona al banco un rango de razonabilidad para ejercer su discrecionalidad en la materia. Con respecto a la gama de casos que son típicos de tomar una decisión razonable con respecto al cierre de una cuenta, casos de comportamiento desleal o negligente por parte del cliente en la gestión de su cuenta, de una manera que cause daño al banco o al público, ya sea una actividad ilegal relacionada con el lavado de dinero, financiamiento del terrorismo, actividad especulativa, etc. Otros casos están relacionados con el comportamiento específico del titular de la cuenta y su actitud hacia los empleados del banco, como el comportamiento injusto, el uso de violencia física o verbal de su parte hacia los empleados del banco, o incluso la amenaza de violencia física o verbal (véase R. Ben Uliel, Banking Law (General Part) 433 (1996); (Centro) 11043-12-08Kaplan Meat Marketing Ltd. v. Union Bank of Israel Ltd., [publicado en Nevo], párrafo 3 (23 de abril de 2009);Tel Aviv (Haifa) 19332-12-11Shelosh v. Mizrahi-Tefahot Bank Ltd., [publicado en Nevo], párrafo 23 (18 de febrero de 2014);Tel Aviv (Tel Aviv-Yafo) 11134-11-12, Led Aviv Ltd. v. Bank Hapoalim Ltd., [publicado en Nevo] párrafos 4-5 (8 de mayo de 2013); 29308-03-15 Bustan HaHermon Trading Ltd. v. Bank Hapoalim Branch 744, [publicado en Nevo] párr. 10 (13 de abril de 2014), etc.). En todos los casos mencionados, la carga de la prueba sobre la razonabilidad de la denegación recae en el banco. Una preocupación vaga no es suficiente, y una afirmación general y vaga de que existe una preocupación de conducta inapropiada en la cuenta no es suficiente, pero el banco debe señalar acciones y acciones concretas que puedan indicar la existencia de una preocupación real. Al mismo tiempo, comparto la posición de que el banco no necesita llevar a cabo una investigación ni adoptar medidas de ejecución excesivamente estrictas, y que no se le debe exigir que pruebe el asunto en el nivel de prueba necesario en el derecho civil, es decir, el equilibrio de probabilidades, sino en un nivel menor (lo que es en cierto modo coherente con la regla relativa al uso de pruebas administrativas por parte de la autoridad administrativa con el fin de tomar una decisión dentro del ámbito de su discrecionalidad).(El subrayado es mío L.B.)
En la Apelación Civil 29979-08-14 (Distrito de Tel Aviv) Renaissance School Ltd. v. Massad Bank Ltd. [publicado en Nevo] (2 de agosto de 2017) (en adelante: "Sentencia en el Caso Renaissance"), el tribunal dictaminó además que la lista de formas de probar la razonabilidad de la negativa no es una lista cerrada y que además: "La ocultación de hechos materiales al banco en relación con las transacciones realizadas en la cuenta, por ejemplo, el depósito de cantidades inusuales, puede llevar a la conclusión de que el cliente no actuó de manera aceptable y de buena fe sus obligaciones para con el banco. Se puede percibir que el cliente ha incumplido su deber fiduciario para con el banco, lo que puede constituir una razón razonable para cerrar la cuenta".
1. Además de la obligación del banco de prestar un servicio y regular la forma de funcionamiento de la corporación bancaria, según lo establecido en la Ley de Banca, la actividad de la corporación bancaria se rige por las disposiciones de la legislación adicional, incluidas las disposiciones relativas a las prohibiciones relativas al blanqueo de capitales de conformidad con la Ley de Prohibición del Blanqueo de Capitales, 5760-2000 (en adelante: la "Ley de Prohibición del Blanqueo de Capitales"), así como la Orden de Prohibición del Blanqueo de Capitales (Obligaciones de Identificación, Gestión de Informes y Registros de las Sociedades Bancarias para la Prevención del Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo), 5761-2001 (en adelante: la "Orden"). En el marco de estas leyes, a la corporación bancaria se le imponen, en paralelo a su actividad comercial, funciones administrativas y está sujeta a deberes de recepción de información y presentación de informes, que tienen por objeto detectar actividades relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. Cabe señalar que estas obligaciones fueron impuestas a las corporaciones bancarias, en vista de que las actividades de lavado de activos o financiamiento del terrorismo se realizan en muchos casos a través del sistema bancario, y por lo tanto colocan a las corporaciones bancarias en la primera línea de la lucha, como quienes se supone deben señalar cualquier actividad sospechosa [ver la sentencia en el casode la Asociación Emaar; la sentencia en el caso Renaissance; CA 3497/15 Imperia Yassin Investments and Finance Ltd. v. Bank Hapoalim Ltd. [publicado en Nevo] (11 de noviembre de 2015) (en adelante: "la sentencia en el caso de Imperia Yassin")].
Así, en el marco de la orden, se determinaron las acciones que debe realizar una corporación bancaria antes de abrir una cuenta para el cliente y mientras administra la cuenta. Estas acciones están destinadas a obtener el máximo de detalles sobre el cliente y la naturaleza de su actividad, de una manera que permita la identificación de "semáforos rojos" para actividades inusuales. La orden también impone al banco la obligación de informar a la autoridad competente sobre cualquier actividad inusual, y establece el deber de informar sobre cualquier actividad de depósito o retiro de efectivo por un monto de 50.000 NSI o más [artículo8 (a) (1) de la orden], así como el deber de informar sobre la actividad inusual del destinatario del servicio, que se define en la sección9 de la orden como "actividad que, de acuerdo con la información en posesión de la corporación bancaria, Le preocupaba que estuviera relacionado con actividades prohibidas por la Ley de Prohibición del Blanqueo de Capitaleso la Ley de Prohibición de la Financiación del Terrorismo".
1. También es relevante para nuestro asunto lo dispuesto en el Procedimiento 411 del Supervisor de Bancos: Adecuada Gestión Bancaria (Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo e Identificación de Clientes) (Anexo 46 a la Respuesta del Banco en el Marco de la Solicitud de Alivio Temporal; en adelante: "El Procedimiento del Supervisor de Bancos en Materia de Lavado de Activos" o el "Procedimiento"), que fue publicado en noviembre de 2016, entra en vigencia el 7 de octubre de 2016, de la Enmienda 14 a la Ley de Prohibición de Lavado de Activos. y en el que se agregaron delitos fiscales adicionales y se definieron como delitos fuente. En la base del procedimiento se encuentra la posición de las empresas bancarias a la vanguardia del sistema de aplicación de la legislación relativa al blanqueo de dinero, ya que el blanqueo de dinero y la financiación del terrorismo, como actividades de gran intensidad financiera, se llevan a cabo, entre otras cosas, a través del sistema bancario. De conformidad con las disposiciones del procedimiento, además de perjudicar los valores protegidos por la legislación pertinente, la explotación de la empresa bancaria para tales actividades puede perjudicar su buen nombre y la confianza del público en ella, el sistema bancario en su conjunto e incluso el nombre del Estado de Israel. Como tal, el procedimiento estipula instrucciones para identificar, familiarizar y examinar al cliente, junto con las obligaciones de monitorear la actividad en su cuenta y reportar acciones que parezcan anormales.
Por lo tanto, con respecto a la política de KYC, la Sección 4 del Procedimiento estipula que al formular la política por parte del Banco, factores tales como: "Aclaración sobre el propósito de la apertura de la cuenta, las circunstancias de la apertura de la cuenta y la actividad planificada en ella, la ocupación del cliente, y si ocupa un cargo público de alto nivel, la fuente de su riqueza/ingresos y la fuente de los fondos que se supone que deben depositarse en la cuenta, su conexión con la ubicación de la sucursal de la corporación bancaria, si se le negaron al cliente servicios en una corporación bancaria por razones relacionadas con la prohibición del lavado de dinero y el financiamiento del terrorismo, consultas sobre cuentas relacionadas con la cuenta del Cliente, así como cualquier otro detalle necesario para comprender la naturaleza de las acciones del titular de la cuenta;"
El apartado c) del artículo 9 del Procedimiento establece además que:
"Una corporación bancaria que tenga razones para creer que desea abrir una cuenta a la que se le han negado servicios bancarios en otra corporación bancaria, por razones relacionadas con la prohibición del lavado de dinero o el financiamiento del terrorismo, aplicará procedimientos estrictos de investigación al abrir una cuenta para ese cliente".
Además, en el artículo 14 del Procedimiento se examina la supervisión continua y se establece en el apartado a) que : "Una empresa bancaria supervisará la actividad de la cuenta de un cliente a fin de decidir si es coherente con sus expectativas con respecto a la actividad de la cuenta y con su familiaridad con el cliente, su actividad comercial y su perfil de riesgo y, si es necesario, la idoneidad de las fuentes de fondos de la cuenta". " Operaciones carentes de lógica económica o empresarial, operaciones complejas, operaciones de considerable envergadura y, en particular, depósitos en efectivo por importes incompatibles con la actividad esperada en la cuenta"
En el marco de la Sección 15 del Procedimiento, se determina que el banco determinará las cuentas como cuentas de riesgo, teniendo en cuenta el tipo de negocio que es objeto de la cuenta (por ejemplo, un negocio con mucha actividad en efectivo), el lugar de actividad del cliente (países de alto riesgo, falta de conexión con Israel), los tipos de servicios consumidos por el cliente (transferencias electrónicas de grandes sumas, etc.) y los tipos de cliente (figura pública, estructura de propiedad compleja, etc.).
1. Asimismo, cabe señalar que tanto en el documento publicado por la Autoridad de Lavado de Activos el 2 de septiembre de 2015 (el documento se adjuntó como Anexo 49 a la respuesta del Banco al requerimiento) como en el documento del Supervisor de Bancos de fecha 23 de noviembre de 2016 (el documento se adjuntó como Anexo 47 a la respuesta del Banco al requerimiento), se detallaron una serie de "señales de alerta" que deben ser tenidas en cuenta, como indicativas de la necesidad de un examen o investigación especial. También se señaló que la existencia de una sola señal de alerta no indica necesariamente un riesgo de blanqueo de dinero o financiación del terrorismo, siempre que haya una explicación satisfactoria de esta actividad. Al mismo tiempo, se determinó que mientras más señales de alerta haya en la actividad, mayor será la preocupación de que se trate de lavado de activos o financiamiento del terrorismo.
Las señales de alerta relevantes para la discusión anterior y que se detallaron en el marco del documento de la Autoridad de Lavado de Dinero son: "El cliente recibió parte del servicio comercial de otro proveedor de servicios comerciales que no completó el manejo del asunto, se negó a proporcionar el servicio solicitado o se terminó la relación con otro proveedor de servicios comerciales";
"El proveedor de servicios comerciales es consciente de que el cliente tiene condenas previas por delitos de lavado de dinero o delitos de origen, o que está siendo investigado con respecto a estos delitos..."
"LA FUENTE DE LOS FONDOS SON INSTITUCIONES FINANCIERAS, CORPORACIONES QUE SE HAN ESTABLECIDO O PERSONAS QUE VIVEN EN UN PAÍS EN RIESGO O EN PAÍSES OFFSHORE. La actividad financiera no corresponde a los detalles del servicio comercial que se brindó/acordó (frecuencia, tiempo, medios de pago, etc.) sin una razón o lógica comercial".
También son relevantes las señales de alerta que se indican a continuación, que se expusieron en el documento del Supervisor de Bancos:
el establecimiento de otra empresa activa con un nombre similar en otro país; transferencias múltiples y montos sustanciales a países extraterritoriales y viceversa; movimientos circulares en los que los fondos se reinvierten en el país de origen después de haber sido depositados en un país extranjero (a menudo en el extranjero); La acción en la cuenta no es típica del perfil del cliente, como la gestión de la actividad comercial en una cuenta que no se abrió para este fin o el alcance de la actividad que no coincide con la información proporcionada por el cliente al abrir la cuenta; cuentas de residentes extranjeros, en las que un residente israelí es práctico; Cuentas a nombre de una empresa constituida en una empresa offshore controlada por un residente israelí o cuyo firmante autorizado de la cuenta es un residente israelí.
Por otra parte, en el mismo documento emitido por la Superintendencia de Bancos, que contiene instrucciones a las sociedades bancarias para gestionar los riesgos de cumplimiento a la luz de la determinación de los delitos fiscales como delitos fuente, se estableció la siguiente directriz:
"Una corporación bancaria que identifica, con base en la información en su posesión, actividad que cumple con patrones de actividad
Como se indica en la cláusula 7.3. Arriba, ( – entre otros: "Acciones que pueden estar relacionadas con la evasión de impuestos por parte del cliente o que el origen de los fondos en los mismos son ingresos que no fueron reportados a la Autoridad Tributaria como se requiere" L.B.)incluyendo los patrones de acción que aparecen en la lista del apéndice, así como actuar para localizar y determinar otros patrones de acción apropiados. o cualquier otra actividad inusual en la cuenta de un cliente o un transeúnte, recibir una explicación del cliente sobre los objetivos de la actividad o su lógica comercial o económica, incluida la recepción de
Referencias relevantes.
Las explicaciones lacónicas de un cliente de que se trata de "planificación fiscal" (o explicaciones similares) no constituyen en sí mismas una explicación satisfactoria, y la corporación bancaria debe examinar, de acuerdo con un enfoque basado en el riesgo, la necesidad de exigir al cliente que declare que ha declarado sus ingresos de acuerdo con la ley, e incluso exigirle que presente una opinión profesional y razonada, y examinar su pertinencia para las circunstancias del caso."
1. En la relación entre las obligaciones de la empresa bancaria de prestar servicios, de conformidad con la Ley de Banca, y las obligaciones de supervisión y control que se le imponen de conformidad con la legislación relativa a la prohibición del blanqueo de dinero, el artículo 24 del Procedimiento del Supervisor de Bancos estipula que:
"El hecho de que el cliente no proporcione los detalles necesarios para cumplir con las disposiciones de la Orden, esta disposición y los procedimientos de la corporación bancaria determinados en virtud de la misma, así como una base razonable para suponer que una acción relacionada con el lavado de dinero o el financiamiento del terrorismo, o la implementación de la política de la corporación bancaria, como se establece en la sección 41, se considerará como una razón para una negativa razonable a abrir y administrar una cuenta y a proporcionar servicios a la persona que realiza una operación que no está registrada como titular o signataria autorizada en la cuenta a los efectos de la Ley Bancaria (Servicio al Cliente)., 5741-1981. En tal caso, la corporación bancaria considerará la posibilidad de denunciar a la autoridad competente una actividad inusual (de conformidad con el artículo 9 de la orden)".
Además, en el marco de la jurisprudencia citada anteriormente, incluida la sentencia en el caso de la Asociación Aimer, se determinó que la negativa a prestar un servicio, incluso de manera que equivalga al cierre de una cuenta, basada en sospechas de violaciones de la legislación relativa al blanqueo de capitales, constituirá una negativa razonable a prestar un servicio.
También se determinó expresamente el suministro de información requerida por el banco con el fin de distraerlo con respecto a la actividad del cliente, enTel Aviv (Hai) 13195-04-16 M.R.M. Express Ltd. v. Bank Leumi Ltd. [publicado en Nevo] (2 de junio de 2016) que:
"Está claro que para llevar a cabo sus deberes bajo la ley, las instituciones bancarias tienen el derecho de recibir toda la información que necesitan para 'apaciguar sus mentes' con respecto a esta o aquella actividad en las cuentas de sus clientes, y para poder garantizar que no haya un uso ilegal de las cuentas, y así poder cumplir con sus obligaciones con los reguladores y con el público. Además, incluso si tales requisitos dificultan al cliente y le exigen asignar recursos e insumos con el fin de cumplirlos, soy de la opinión de que está obligado a cumplirlos, siempre que sean razonables en las circunstancias".
de lo general a lo individual;
1. Los argumentos de los demandantes contra la decisión del Banco de cerrar sus cuentas pueden dividirse en dos argumentos principales: uno, que gira en torno a la naturaleza de la decisión de cerrar las cuentas y, en consecuencia, la decisión se tomó sobre la base de errores por parte del Banco en el análisis de la situación en cuanto al fondo; La segunda se refiere al procedimiento seguido por el Banco y, principalmente, al hecho de que, según los demandantes, el Banco no compartió con los demandantes las sospechas que surgieron en el corazón de sus empleados sobre las actividades de los demandantes, y también que la notificación de cierre de las cuentas fue lacónica y no detallada. Señalaré además que, según los demandantes, en relación con los dos argumentos principales, solo se debe expresar la información o las consideraciones que estaban en posesión del banco y que lo guiaron en tiempo real, para determinar la razonabilidad de la decisión del banco con respecto al cierre de las cuentas.
Con el fin de examinar los argumentos de los Demandantes de ambas partes, examinaré a continuación los principales argumentos que sirvieron de base para la decisión de cierre, al tiempo que examinaré los hechos relacionados con ellos, y se enfatizará -sin establecer precedentes en esta etapa con respecto a la afirmación de los Demandantes- que en el marco de esta parte de la sentencia, el examen se llevará a cabo de acuerdo con la información disponible para el Banco en ese momento. En el marco del examen de los hechos y alegaciones, las alegaciones o sospechas planteadas por el Banco en tiempo real, frente a los Solicitantes, o con respecto a los compromisos subyacentes a su actividad bancaria, se examinarán las respuestas dadas por los Solicitantes y si son suficientes para apaciguar las sospechas y reflejar el estado de las cosas para los Solicitantes por parte del Banco.
También examinará, a la vista de las circunstancias que se aclararán, los avisos de cierre dados por el banco y su conformidad con las disposiciones de la ley.
1. Y una última observación, antes de entrar en la profundidad de los hechos y de las acusaciones, señalaré que en sus argumentos, el banco trató de relacionarse tajantemente con los demandantes, dada la conexión entre Toledano y Twiga -que es directivo de Twiga y uno de los accionistas del propietario de Twiga - Paragon EX. A lo largo de esta alegación, considero necesario determinar, ya en esta fase, que, en mi opinión, la alegación del banco es fundada y considero que el vínculo entre las dos demandantes es suficiente para crear, en relación con la decisión del banco, una simbiosis legítima con respecto a su decisión de cerrar las dos cuentas, a la luz de la acumulación de acontecimientos relativos a ambas. En este contexto, opino que, si bien, como sostiene el banco, la posibilidad del banco de vincular cuentas, al tiempo que examina su comportamiento acumulativo, se encuentra en las disposiciones del artículo 4, letra b), del procedimiento, que establece, en particular, que la sociedad bancaria está obligada a realizar una investigación sobre las cuentas relacionadas con la cuenta del cliente, así como a aclarar cualquier otro detalle necesario para comprender la naturaleza de sus operaciones. Al mismo tiempo, considero necesario aclarar, como se demostrará y detallará a continuación, que, en cualquier caso, el examen de los hechos y de las alegaciones respecto de cada uno de los demandantes por separado es suficiente para llegar a la conclusión y, en consecuencia, el aviso de cierre de cada una de las cuentas se dio legalmente.
1. las señales de alerta que surgieron con respecto a las actividades de los solicitantes;
Como se detalló anteriormente, en el marco de los documentos de directrices que se enviaron a los bancos, tanto por el Supervisor de Bancos como por la Autoridad de Lucha contra el Lavado de Dinero y el Terrorismo (que se citaron anteriormente en la sección 18), la existencia de una señal de alerta, y más aún la existencia de una serie de señales de alerta, obliga a la corporación bancaria a realizar un examen más cuidadoso de las cuentas de los clientes en las que se mantienen dichas banderas. En nuestro caso, está claro que hay una serie de señales de alerta que obligaron al banco a realizar un examen estricto, cauteloso y tal vez incluso sospechoso de las cuentas de los solicitantes.
Por lo tanto, como se ha señalado anteriormente, la solicitante es una subsidiaria de Paragon E. X, que es una empresa cuyo lugar de constitución se encuentra en las Islas Vírgenes y su lugar de residencia en las Islas Maine, son reconocidos como países extraterritoriales y paraísos fiscales.
Los clientes del Solicitante, de los que proceden sus ingresos, son todas empresas extranjeras y, además, sus principales clientes, UFX TRADEy UFX GLOBAL, también se constituyeron en los países que constituyen paraísos fiscales: Belice y Vanuatu.
El demandante, Toledano, es accionista de Paragon E. X -directamente, en fideicomiso o en virtud de su condición de empleado de Exagon- y, según su declaración, los dividendos de esta empresa son la fuente de sus ingresos y los depósitos en su cuenta bancaria.
Además, no se discute que durante el mes de septiembre, dos de los derechos de firma del Solicitante, el Sr. Saar Pilosof (quien también es accionista de Paragon EX) y el Solicitante-Toledano, fueron arrestados bajo sospecha de delitos de lavado de activos, en violación de la Ordenanza del Impuesto sobre la Renta, y se llevó a cabo una investigación contra ellos al respecto por parte de las autoridades competentes [ver la decisión del Juzgado de Paz en MI 65385-09-16y 65396-09-16 del 29 de septiembre de 2016, que se adjuntó como Anexo 16 a la respuesta del Banco a la solicitud de medidas cautelares].
La existencia de la mencionada variedad de banderas requería, como he determinado, un enfoque más cauteloso, meticuloso y sospechoso con respecto a las cuentas de los demandantes.
2. Falta de presentación de los documentos requeridos con respecto a la naturaleza de la actividad del Solicitante, así como con respecto a sus clientes;
A las sospechas que surgen como consecuencia de las señales de alerta inherentes a la actividad de las cuentas de los demandantes, se añade su conducta frente al banco, incluyendo, en particular, su reiterada falta de presentación de los documentos requeridos por el banco, con el fin de demostrar el buen funcionamiento de sus actividades y la legalidad de las fuentes de fondos depositados en sus cuentas.
El ejemplo más destacado de lo anterior se refiere a los documentos relacionados con la actividad del solicitante en relación con UFX TRADE , una actividad cuya esencia no fue debidamente explicada por el solicitante al banco en tiempo real, y en la que los documentos relacionados con los ingresos de él también son suficientes para despertar sospechas y no para apaciguarlas.
En primer lugar, aunque esta empresa está constituida en Belice y tiene su lugar de residencia en Chipre, los recibos de la misma se recibieron de Eslovaquia.
Además, el 4 de noviembre de 2016, se transfirió un recibo por la cantidad de $600,000 de esta empresa, y cuando se solicitó una referencia para la transferencia, el Solicitante transfirió dos documentos que parecen ser facturas: uno en hebreo con fecha 9 de noviembre de 2016, número: PL 16000001 $313,193, y el otro en inglés, con fecha 31 de octubre de 2016, por la cantidad de $286,807 y número: EL 168000032 [ambos documentos se adjuntaron como Anexo 19 a la respuesta a la solicitud de alivio temporal]. Con respecto a los dos documentos mencionados, el banco argumentó en primer lugar que la actividad para la que se requirió o realizó el pago no se especifica en absoluto (en el segundo documento) o se detalla vagamente como un "producto general" (en el primer documento). Por otra parte, en relación con el primer documento, el Banco se refiere acertadamente a dos fallos: el primero, su fecha -9/11/16-, fecha que es cinco días después de que se realizó la transferencia de dinero, y el segundo, su idioma, el hebreo, a pesar de estar dirigido a una empresa extranjera. A la luz de lo anterior, estas referencias despertaron sospechas en el corazón del banco. (Señalaré que en sus resúmenes los Solicitantes afirman que esta sospecha se habría eliminado si el Banco se hubiera dirigido a los Solicitantes con una solicitud de aclaración. Así, según ellos, en respuesta a esta solicitud, los Solicitantes habrían aclarado que el recibo por la cantidad de $600.000 era en parte (un poco menos de la mitad – según el segundo documento), por una actividad realizada por el Solicitante en octubre de 2016, mientras que el saldo era un anticipo a cuenta de la actividad en noviembre de 2016, por lo que el primer documento que se presentó no era una factura sino una cuenta de transacciones. Soy de la opinión de que no sólo la explicación anterior es insatisfactoria, sino que es todo lo contrario: la explicación es capaz de iluminar la actividad de una manera aún más irracional y económica, ya que ¿es concebible que una empresa anticipe el pago de una suma tan significativa como un anticipo a cuenta de un servicio que aún no ha recibido?).
Además, los demandantes alegan además que inventaron el acuerdo entre UFX TRADE y Twiga Online, y que éste y las facturas, tal como fueron inventadas, son suficientes para constituir referencias suficientes para los recibos. Sin embargo, su alegación carece de fundamento: en primer lugar, los propios demandantes alegan que el segundo documento es una cuenta de operaciones, es decir, que no es una referencia vinculante o que se ha informado legalmente. Además, en el marco del acuerdo, se determinan los servicios prestados por Twiga a UFX TRADE , sin embargo, a diferencia de los contratos con los otros dos clientes de Twiga Online, no se trata de un contrato que otorgue una contraprestación fija, sino que dentro del acuerdo se otorga una contraprestación variable, que es resultado del alcance de la actividad de los clientes reclutados por Twiga Online para UFX TRADE. En estas circunstancias, nos preguntaremos si las facturas con una descripción de servicio general y el contrato son las únicas referencias que se pueden presentar con respecto a la actividad de esta empresa. Porque si efectivamente se le proporciona un servicio, ¿no se le han proporcionado detalles relacionados con las tarifas por las que se le pagó por el servicio, y al menos es posible proporcionar referencias que lo atestigüen?
1. Además, en relación con esta empresa, se solicitó una y otra vez a los demandantes, de conformidad con la ley y, en particular, con la Directiva del Supervisor de Bancos (citada en el artículo 18 supra), que presentaran documentos de los organismos profesionales de la empresa, como un contable o un abogado, dirigidos al banco y que especificaran que la empresa está actuando legalmente en general y en particular en lo que respecta al pago de impuestos. Sin embargo, los demandantes no presentaron tales documentos, y surgió la sospecha en el corazón del banco de que se trataba de una omisión deliberada. Por lo tanto, los Solicitantes presentaron un certificado de abogado chipriota con fecha del 28 de noviembre de 2016, según el cual la Compañía estaba registrada bajo las leyes de Belice como una compañía internacional, su dirección registrada está en Belice, el accionista de la Compañía es Dennis de Young y, según el mejor conocimiento del abajo firmante, la Compañía no tiene relaciones comerciales relacionadas con clientes israelíes en el campo de Forex. En cuanto a esta aprobación, en primer lugar, se trata de un certificado otorgado por un abogado chipriota y no por un abogado que opere en el país en el que está registrada la empresa, donde está su domicilio social y donde está obligada a declarar sus ingresos y su fuente. Además, esta aprobación no proporciona una respuesta en cuanto al campo de negocio de la empresa y las preguntas de si sus ingresos son de origen lícito y si se pagan impuestos con respecto a ellos. Los solicitantes también presentaron una carta fechada el 24 de noviembre de 2016, firmada por el contador Tamir Meidani de Israel, según la cual, según la información proporcionada por la empresa, se trata de una empresa dedicada al comercio de divisas, registrada en Belice y con obligaciones relacionadas con el pago de impuestos en su lugar de constitución. Sí, se produjo una carta con fecha 24 de noviembre de 2016 del abogado Tal Ron Yitzhak, que, de acuerdo con lo que está escrito en ella, según la información proporcionada por la empresa, la empresa es una empresa constituida en Belice, sus actividades bancarias se informan a las autoridades pertinentes de Belice de acuerdo con la ley, y su actividad está en el campo de Forex y no en ningún otro campo. En cuanto a las dos últimas cartas, vemos que no se trata de documentos emitidos por los abogados de la empresa en su lugar de residencia, constitución, actividad o el lugar donde se requiere informar sobre sus actividades e ingresos, sino que las cartas fueron elaboradas por un contador y un abogado israelíes, todo lo que contienen es un reflejo de la información proporcionada por la empresa, sin ninguna referencia que respalde lo mencionado anteriormente y sin más detalles sobre su fuente. Con respecto a estos escritos, me parece necesario subrayar que, en el marco de sus resúmenes, los demandantes argumentaron que, de conformidad con las normas que se aplican a los abogados, así como al contador, no hay razón para exigirles que declaren información en nombre de sus clientes a partir de su conocimiento personal. Este argumento de los Demandantes, que por sí solo es sustancial, no es de utilidad para los Demandantes, ya que el Banco argumentó acertadamente que no constituye una respuesta adecuada a la dificultad inherente al hecho de que en lugar de presentar documentos del contador o abogado de la Compañía en su lugar de residencia, lugar de constitución, lugar de imposición, y que son los que manejan estos asuntos frente a las autoridades, documentos que el Banco está obligado a exigir de acuerdo con las instrucciones del Supervisor de Bancos, los Solicitantes han optado por presentar documentos una y otra vez Por abogados o contadores israelíes, que claramente no se ocupan de los temas fiscales de esta empresa, que no especificaron la naturaleza de su relación con este cliente, y que no adjuntaron ninguna referencia que corrobore la información detallada en su carta. También debe tenerse en cuenta que no hay ninguna explicación en las cartas sobre los servicios prestados por el Solicitante a este cliente.
Con el fin de no dar más detalles, me parece necesario señalar que, a partir de esa fecha, se presentó al tribunal documentación de repetidas solicitudes del banco que son de naturaleza similar, en el marco de las cuales el banco exige repetidamente referencias suficientes de abogados o contables que actúan en nombre de la empresa, pero el solicitante inventa repetidamente documentos que son de naturaleza similar y contienen exactamente las mismas fallas, es decir, documentos de abogados israelíes. Algunos de ellos -como el bufete de abogados Herzog Fox & Neeman, de la Demandante y no de sus clientes, en el que información detallada que no está respaldada por referencias suficientes y no por conocimiento personal, que el Banco ha aclarado en repetidas ocasiones que no es suficiente, y además, ellos y especialmente la incapacidad de la Demandante para presentar documentos como el requerimiento del Banco- son suficientes para despertar sospechas. [Señalaré que a continuación se ofrecen más detalles sobre las investigaciones del banco, en el párrafo 34 infra, en el que se detalla el procedimiento adoptado por el banco antes de la emisión de las cartas de cierre].
1. Además, en diciembre de 2016, según la notificación del Solicitante al Banco, el Solicitante cesó su actividad con UFX TRADE y comenzó a trabajar con UFX Brande, que está constituida en la República de Vanuatu, que también se conoce como el Estado Offshore, las dos empresas tienen nombres cercanos, lo que indica, como una "señal de alerta roja", que se trata de empresas relacionadas y por lo tanto, en virtud de intercambiar las actividades de una de ellas por la otra, Esto puede despertar sospechas.
La citada sospecha se vio respaldada por sospechas adicionales derivadas del hecho de que también se transfirió un acuerdo desconcertante respecto de UFX Brande, ya que fue transferido por la Demandante en noviembre de 2016, sin embargo, a pesar de ello, la fecha que aparece en el mismo es el 1 de diciembre de 2016 (y cabe destacar que esta no es la fecha en la que se inició la actividad conjunta, sino ostensiblemente la fecha del documento). Además, a petición del Banco, se transfirió la licencia para la actividad de esta empresa, pero la licencia es solo a partir del 26 de enero de 2017, es decir, después del inicio de la actividad conjunta. Señalaré que, en el marco del procedimiento judicial, el solicitante alegó que, a raíz de la solicitud del Banco, se transfirió una licencia de 2016. En apoyo de esta afirmación, la Solicitante adjuntó el Apéndice J a su respuesta a la respuesta del Banco, pero una lectura detenida de esta licencia muestra que es la misma licencia que comenzó el 26 de enero de 2017, y en la que todo lo que dice, con respecto a la empresa, es que se constituyó el 12 de enero de 2016. En otras palabras, no se transfirió una licencia para 2016, como se afirma. También debe tenerse en cuenta que en el curso del contrainterrogatorio, se le preguntó a Weiss, en nombre del banco, sobre la licencia para 2016, pero incluso en el momento de la audiencia, no se presentó la licencia para 2016, sino que se presentó la misma licencia para 2017 [ver página 146, líneas 4-8 de la transcripción].
En cuanto a esta empresa, a pesar de que está constituida en Vanuatu y su lugar de residencia está en Chipre, la transferencia financiera que provino de esta empresa -por la suma de 368.361 dólares- es una calculadora en Polonia. Además, como referencia a esta transferencia, se presentó una factura en la que la descripción del servicio objeto del pago es general y no detallada.
Además, también en el caso de esta empresa, un contable (el mismo contable que dio el certificado con respecto a UFX TRADE) presentó un certificado de que es un contable israelí, en el que los detalles son información que le fue dada por el cliente y nada más. Me gustaría señalar que otro documento que se transfirió con respecto a esta empresa es una carta del Abogado Tal Atzmon, que se refiere a Twiga Media y no a Twiga Online.
1. Señalaré que, con respecto a los dos clientes adicionales del solicitante, cuyo alcance de actividad es muy inferior al de UFX, Reliantco (con el que el alcance de la actividad es de aproximadamente $ 10,000 por mes) y MPF (con el cual el alcance de la actividad es de aproximadamente $ 2,000 por mes), una empresa llamada PWC de Chipre envió dos cartas, cuyo contenido es casi idéntico y están dirigidas al Bank Hapoalim y no al banco del demandado.
1. Grietas en la confianza como resultado de una brecha entre la información proporcionada antes de la apertura de la cuenta y la información tal como se hizo evidente durante su operación;
Además de las sospechas que surgieron en el seno del Banco, derivadas de las señales de alerta que se levantaron desde el primer momento sobre la actividad de la Demandante y que se refuerzan como consecuencia del alcance de su actividad financiera, así como del hecho de que la Demandante no presentó reiteradamente documentos que explicaran su actividad financiera, incluyendo su lógica, la naturaleza de sus relaciones con sus clientes y el hecho de que su actividad era lícita -ya en la etapa de toma de la decisión sobre el cierre de la cuenta-, a las mencionadas fisuras en la confianza que el Banco atribuyó a la Demandante, se sumaron también las mencionadas fisuras en la confianza que el Banco atribuyó a la Demandante, y ello, Dado que quedó claro que algunas de sus declaraciones, tal como se expresaban en los formularios de apertura de cuenta, eran incorrectas.
Antes de detallar lo anterior, me parece necesario comenzar señalando que la cuenta del solicitante se abrió en junio de 2016, mientras que la cuenta del solicitante se abrió en julio de 2016, todo el período de actividad de los solicitantes en las cuentas bancarias, desde la fecha de apertura de las cuentas hasta la fecha de los avisos de cierre, fue de entre nueve y diez meses, y soy de la opinión de que esto también constituye una circunstancia que debe tenerse en cuenta. Esto se debe a que no se trata de una cuenta que haya estado activa durante mucho tiempo, en la que exista una relación de confianza entre las partes, y se debe demostrar por qué o qué circunstancias llevaron a la crisis en ellas, sino que se trata de una nueva relación en la que se debe construir la confianza. Con respecto a la construcción de la confianza, comenzaré señalando que incluso el hecho de que la Demandante no presentara los documentos que se solicitaron, como se detalló anteriormente, es suficiente para conducir a una falta de confianza, pero como se detallará más adelante, además de lo que he dicho y señalado, quedó claro que algunas de sus declaraciones eran incorrectas de una manera que llevó al hecho de que la confianza inicial, si existía, se rompió.
Así, en el marco del formulario Conozca a su Cliente de fecha 7 de junio de 2016, que fue firmado por el Sr. Michal en nombre de la Demandante, se detallaron, entre otros, los siguientes datos: El motivo de apertura de una cuenta adicional: "Irrelevante, no hay cuenta adicional". Servicios: "Servicios de Comercio por Internet". Monto mensual esperado de los ingresos del extranjero: entre 50.000 y 100.000 dólares y la naturaleza de los ingresos del extranjero: "Islas Vírgenes Británicas, Reino Unido y Polonia". En cuanto a la naturaleza del negocio de la Solicitante, además de lo que se indica en el formulario Conozca a su Cliente, la Solicitante agregó y aclaró, pasando a la apertura de la cuenta por su parte, que su negocio es el soporte técnico. Así, en el formulario firmado por el Solicitante, el cual fue llenado el 7 de junio de 2016 (Anexo 1 a la respuesta del Banco en la página número 6 de 9), se dejó constancia de que la rama de actividad del Solicitante es: "Consultoría Informática, Programación/Planificación de Sistemas Contables". Además, en un mensaje de correo electrónico enviado por el Sr. Michal en nombre del solicitante el 12 de diciembre de 2016, el Sr. Michal declaró que la factura era por "servicios de apoyo prestados en el mes de noviembre" [véase el Apéndice 12 del estímulo inicial; véase también con respecto a la declaración que se hizo antes de la apertura de la cuenta: el testimonio explícito del Sr. Michal en la página 56, líneas 5-7 y también en la página 57, líneas 7-13. Cabe señalar que en el marco de dicho testimonio, la testigo declaró que con anterioridad a la apertura de la cuenta, los acuerdos entre la demandante y sus clientes también fueron transferidos, pero este testimonio no es sustancial, ya que estos acuerdos fueron transferidos -como se desprende de la correspondencia adjunta al estímulo inicial- recién en noviembre de 2016].
Sin embargo, no había correspondencia entre lo declarado por el solicitante en el momento de abrir la cuenta y los datos verdaderos relacionados con el solicitante. En este sentido, tal como se indicó en el marco del formulario "Conozca a su cliente", se declaró que los depósitos ascendieron a entre $50.000 y $100.000, pero en la práctica, los montos depositados en la cuenta fueron varias veces superiores a estos montos.
Además, la demandante declaró que no disponía de una cuenta adicional, pero durante el ejercicio de la actividad se puso de manifiesto que tenía una cuenta adicional en el Mizrahi Bank. Así, a este respecto, el Sr. Michal testificó que informó al Banco en diciembre de 2016 de que la Demandante había cerrado la cuenta bancaria adicional que tenía en el Banco Mizrahi, es decir, durante la actividad de la Solicitante, quedó claro que tenía una cuenta adicional, pero declaró (y en el curso de la audiencia quedó claro que lo anterior no era cierto) que había cerrado esta cuenta en diciembre de 2016 [véase el testimonio del Sr. Michal en la página 67, línea 23 a la página 68, línea 2; esto también está respaldado por el testimonio del Sr. Weiss, En nombre del banco, que testificó que durante el curso de la actividad, se dirigieron al banco documentos que se dirigían al Banco Mizrahi (véase su testimonio en la página 105, líneas 1-2 y 14].
Por otra parte, incluso en lo que respecta a la naturaleza de la actividad de la demandante, se puso de manifiesto que existía una discrepancia entre la declaración presentada por la demandante y la actividad real. Así, como se ha señalado, la demandante presentó una reclamación según la cual se dedica al apoyo técnico. Sin embargo, de los contratos que fueron transferidos al Banco por la Demandante se deduce que la actividad de la Demandante no se limita a la asistencia técnica, sino que su actividad es extensa, diferente en esencia e incluye, la captación de clientes y el acompañamiento a estos en el proceso de convertirse en clientes de la Sociedad, así como el apoyo a los mismos durante su actividad.
Así, en la primera parte del acuerdo entre Twiga Online yUFX TRADE, se escribió que:
"El INTRODUCTOR está interesado en presentar a un nuevo usuario la EMPRESA con el fin de que los Usuarios Finales se conviertan en Clientes sujetos a los términos y condiciones del presente acuerdo".
En otras palabras, el papel del Solicitante, tal como se define en el preámbulo del Acuerdo, es presentar clientes a la Compañía y convertirlos en sus clientes.
La cláusula 2 del acuerdo especifica además que el Solicitante debe presentar clientes a la Compañía y servir como mediador entre la Compañía y los usuarios finales, de tal manera que tomará las medidas necesarias para convertirlos en clientes de la Compañía. Además, se determinó que el Solicitante será responsable de ayudar a los Clientes a cumplir con su obligación con la Compañía, incluida la presentación de los documentos que la Compañía requerirá para abrir una cuenta para el Cliente (Cláusula 2.4), el Solicitante es responsable de examinar la idoneidad del Cliente Propuesto (Cláusula 2.5) y, además de lo mencionado anteriormente, el Solicitante proporcionará soporte técnico a los Clientes (Cláusula 2.9).
De lo anterior se deduce claramente que las declaraciones realizadas por el solicitante, antes de la apertura de la cuenta, resultaron ser incorrectas, o al menos inexactas, en el momento de la actividad.
1. la falta de confianza en todo lo relacionado con la actividad de la cuenta del solicitante;
Por otra parte, en lo que respecta al Solicitante, independientemente del Solicitante, hubo fallos tanto en la presentación de documentos que satisfagan al Banco y acrediten el origen de sus ingresos, como en lo que respecta a la discrepancia entre la información proporcionada por él y la información que se hizo evidente durante el curso de la actividad, y todo como se ha dicho, la actividad en su cuenta también se desarrolló durante un corto período de tiempo, durante el cual el Solicitante no pudo apaciguar las sospechas del Banco, y también, Violó incluso la confianza más básica, que podría haberse creado en un período de tiempo tan corto. Señalaré además que, por lo que respecta al demandante, su comportamiento personal hacia los empleados del Banco también fue suficiente para contribuir a la crisis de confianza entre las partes.
2. Así, como se detalló anteriormente, durante el mes de septiembre de 2016, el Sr. Toledano fue detenido, luego de una investigación penal realizada en su contra por la Autoridad Tributaria por violaciones a la Ordenanza del Impuesto sobre la Renta [ver su testimonio en la página 71, líneas 30-31]. Dado que este es el caso, y con razón, a la luz del hecho de que dicha investigación es una señal de alerta, el Banco se acercó al Sr. Toledano para solicitarle una aclaración sobre la naturaleza de la investigación.
En el marco de dicha solicitud, Toledano respondió al banco que la fuente de la investigación giraba en torno a la venta de un inmueble por su parte (señalaré que el apoyo para el suministro de dicha información se puede encontrar en el testimonio del Sr. Toledano ante mí, desde la página 75, línea 26, hasta la página 76, línea 4, en el que inicialmente negó haber proporcionado la información, pero después de una serie de preguntas admitió que esa era la información que había proporcionado al banco). Además, el banco solicitó la aprobación de un abogado que lo representara para conocer los detalles de las sospechas contra Toledano y sobre el estado de la investigación. En respuesta a esta consulta por parte del Banco, el solicitante remitió una carta fechada el 28 de noviembre de 2016 del abogado Avraham Shahbazi, en la que se afirmaba en respuesta a la solicitud antes mencionada: "Dado que en esta etapa no podemos compartir los detalles de la investigación con otros, todo lo que podemos decir es que las sospechas contra mi cliente son que sus informes a las autoridades fiscales en Israel estaban incompletos. Nuestro cliente nos informó que después de consultar recientemente, pagó la mayor parte de los impuestos faltantes por los que fue interrogado".
Además, el 29 de septiembre de 2016, el Tribunal de Primera Instancia de Tel Aviv emitió decisiones en IL 65385-09-16 y 65396-09-16, solicitando que no se publicaran los nombres de los acusados, en las que el tribunal dictaminó que: "Existe una sospecha razonable de que se cometieron los delitos por los que se interrogó a los acusados, e incluso el argumento de los abogados defensores sobre el proceso de divulgación voluntaria, un procedimiento destinado a los contribuyentes que han violado la ley, refuerza la fuerza de la sospecha".
Con respecto al suministro de información sobre la naturaleza de la investigación, en este contexto puede haber fundamento en la afirmación del solicitante de que, debido a las restricciones que se le impusieron al final de la investigación, no tenía derecho a detallar los detalles de las sospechas por las que fue interrogado, sin embargo, incluso en estas circunstancias, está claro que el Banco debería haber tratado las actividades financieras realizadas en la cuenta del solicitante con extrema sospecha.
1. Sin embargo, inmediatamente después de la publicación de la investigación y el arresto del solicitante por parte de las autoridades fiscales, en noviembre de 2016, el solicitante solicitó que se depositara en su cuenta una suma de más de $ 1 millón, que se presentó como dividendo de Paragon EX.
Con respecto a este dividendo, el Banco solicitó al Solicitante que le proporcionara documentos relacionados con el dividendo, y en respuesta a esta solicitud, el Solicitante remitió al Banco dos documentos, ambos dirigidos directamente al Solicitante: uno, fechado el 22 de noviembre de 2016, en el que Paragon EX escribió al Solicitante que, de conformidad con la decisión de la Junta Directiva del 17 de noviembre de 2016 con respecto a la distribución de un dividendo por un monto total de $6 millones, tiene derecho a un dividendo por un monto total de $760,506 de acuerdo con la tenencia de 3,346 de las acciones y 2,180 en fideicomiso; La segunda es una carta del mismo día, también dirigida a la Demandante y se refiere a la misma reunión del Consejo de Administración de fecha 17 de noviembre de 2016, en la que se hizo constar que en dicha reunión se decidió repartir un dividendo por la suma de 3 millones y que la Demandante tenía derecho a la suma de $539.580 en base a la tenencia de 3.920 acciones. Además, en una carta se afirmaba que la cuestión fiscal se resolvería a través de una sociedad fiduciaria, mientras que en la otra sería gestionada por el solicitante. El 20 de diciembre de 2016, el Banco se puso en contacto con Toledano para solicitarle una aclaración, a la luz de la discrepancia entre los datos de dichas cartas, tanto en lo que se refiere al importe del dividendo que se decidió distribuir, como en lo que respecta a la participación de la demandante en las acciones de Paragon EX y en lo que respecta al régimen fiscal. El banco también se preguntó por qué: en la medida en que el dividendo es de Paragon EX, la solicitud es para una transferencia de Exgon y no de Paragon EX directamente a la cuenta de Toledano.
El solicitante respondió a esta solicitud el mismo día de la siguiente manera:
"Está absolutamente claro que la persona que escribió lo anterior no entiende nada sobre impuestos corporativos, dividendos, opciones o derecho corporativo. Me parece que la persona que me causa tanto daño debería ser una persona que se supone que tiene una educación adecuada". – un lenguaje que a primera vista es inapropiado y, además, no había lugar para utilizarlo, dado que, efectivamente, dichas cartas no son claras y por su contenido parece haber una contradicción que debe aclararse.
A la consulta del Banco, éste respondió, solo el 7 de febrero de 2017, al bufete de abogados Herzog Fox & Neeman en nombre del Solicitante (y en un artículo entre paréntesis señalaremos: si el asunto es realmente tan claro, ¿por qué es necesario tomarse un período de unos dos meses para apaciguar la ambigüedad?). En el marco de esta carta, se aclaró que la diferencia entre las acciones que posee se debe a que el Solicitante posee directamente 3.346 acciones, además de poseer 2.180 acciones a través de la sociedad fiduciaria Eyal Shenhav, y además, 3.920 acciones son mantenidas en fideicomiso a su favor por la Compañía Assup, ya que el Solicitante es empleado de Exxon. Dado lo anterior, se declaró que el Solicitante tiene derecho a un dividendo total de aproximadamente USD 1,3 millones, cuyo impuesto es regulado por el Fiduciario con respecto a los fondos transferidos en virtud de las participaciones en el fideicomiso y con respecto al impuesto relacionado con las acciones poseídas directamente por el Solicitante, esto será regulado por el Solicitante. Cabe señalar que a raíz de esta carta, se enviaron cartas en apoyo de la regulación del tema tributario.
Un examen de dicha carta revela que tampoco proporciona una explicación satisfactoria a las preguntas de por qué hay dos decisiones diferentes con respecto a la tasa del dividendo que se decidió distribuir y en cuanto a la cuestión de por qué la totalidad del dividendo (a diferencia de la parte a la que el solicitante tiene derecho como empleado de Exegon) se transfiere supuestamente a través de Exgon, aparte de una declaración de que el dividendo a todos los empleados de Exegon está concentrado por Exgon.
1. Señalaré que, además del tema de las investigaciones, que no se aclaró, así como el tema del depósito de dividendos a una tasa tan significativa, sobre el cual surgieron preguntas, como se detalló anteriormente, también hubo una crisis de confianza en el Solicitante, tanto porque quedó claro que sus declaraciones al Banco, con respecto a su propiedad de otras cuentas, resultaron ser incorrectas, como a la luz de la forma en que se expresó hacia el Banco. Así, en este último asunto, en sus declaraciones juradas, el banco alegó que el demandante había hecho comentarios inapropiados hacia él, incluyendo gritos. Un reflejo de lo anterior se encuentra en la redacción del comunicado del 20 de diciembre de 2016, antes citado, así como en la declaración jurada de Weiss, que describe en el párrafo 116 una conversación entre Toledano y el banco en "tono altisonante y amenazante".
Además, por lo que respecta a las declaraciones del demandante, la declaración presentada por el demandante es que no tiene más cuentas que su cuenta en el banco. Así, el 8 de diciembre de 2016, el solicitante escribió al Sr. Weiss, gerente de la sucursal del banco: "Le recuerdo que cuando me mudé a First International Bank, le transferí toda mi actividad bancaria y no tengo otra forma de recibir estos fondos". En respuesta, el Sr. Weiss respondió que: "Las acciones y las referencias están bajo examen. En una conversación que tuvimos a mediados de septiembre sobre la transferencia de dinero al extranjero, me dio una exención de retención de impuestos dirigida al Banco Mizrahi, incluso cuando hablamos por teléfono dijo que Mizrahi no le da ningún problema sobre el tema y que tiene cuentas en otros bancos. ¿Qué les pasó?"Y la respuesta del demandante de ese día es la siguiente: "A finales de septiembre cerré mis otras cuentas a la luz del hecho de que mi cuenta con usted se administró correctamente...", pero esta afirmación del solicitante resultó ser incorrecta, incluso antes del procedimiento legal. Por lo tanto, según la declaración jurada de Weiss en nombre del banco, ya en noviembre, cuando la suma de 2.349.250 ILS se depositó en la cuenta del solicitante desde la cuenta de Uniching Company y se le pidió al solicitante que aclarara su significado, en el marco de su respuesta aclaró que se trataba de una transacción de dinero que se transfirió desde su cuenta en el Mizrahi Bank, es decir, quedó claro para el banco que el solicitante todavía tenía una cuenta bancaria en el Mizrahi Bank.
1. La concentración de todo lo anterior nos enseña que la decisión sobre el cierre de la cuenta por parte del banco, en las circunstancias asumidas, constituye una negativa razonable a prestar un servicio y, por lo tanto, cumple con la prueba de la revisión judicial. Por lo tanto, y como se detalló, los brotes de sospecha están en las señales de alerta, que la ley determinó que requieren exámenes estrictos y exhaustivos, incluida la incorporación en países extraterritoriales, la recepción de fondos de países extraterritoriales, el depósito de fondos a tasas considerables y las actividades de investigación en el campo de la tributación. Además de las banderas antes mencionadas, se agregó el hecho de que los Solicitantes no presentaron documentos que eran requeridos por el Banco y cuyos requisitos son consistentes con los requisitos de la ley y las obligaciones impuestas a la corporación bancaria para aclarar el significado de la actividad del cliente. En este contexto, señalaré que lo relevante no es la cantidad, sino la calidad, como se demostrará a continuación, la demandante presentó documentos en varias ocasiones, sin embargo, todos los documentos que fueron presentados por ella volvieron a estar viciados con los mismos defectos y fallas, que la demandante -por razones reservadas para ella que dan lugar a grandes sospechas- no los corrigió. Asimismo, hay que tener en cuenta que en lo que respecta a la exigencia de la entidad de presentar documentos que no sean lacónicos y que procedan de un profesional relevante para la empresa, en forma de dictamen profesional, esta exigencia es coherente con la directiva del Supervisor de Bancos de 23 de noviembre de 2016 (citada en el apartado 18 anterior), por lo que la entidad debe exigir, en caso de que surja una sospecha sobre la actividad, un dictamen razonado de un profesional y no baste con explicaciones lacónicas sobre la planificación fiscal.
A la luz de lo anterior, el hecho de que los solicitantes no presentaran dichos documentos es, por sí solo, suficiente para demostrar una negativa razonable a prestar un servicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del procedimiento.
Además, como se ha detallado, tal omisión, que parece intencionada, tiene por objeto dar lugar a una ruptura de la confianza que el banco puede depositar en el cliente, una violación de confianza que también justifica una negativa a prestar un servicio.
Señalaré que, como se detalla en la jurisprudencia anterior, no basta con que surja una vaga sospecha en el corazón del banco o que el banco plantee argumentos generales, sino que, por otro lado, el banco no está obligado a llevar a cabo una investigación y el estándar de prueba que debe cumplir es inferior al equilibrio de probabilidades. De acuerdo con lo anterior, considero que el banco cumplió con el estándar de prueba que se le impuso, en lo que a mí respecta, en las circunstancias asumidas, y dado que los demandantes no presentaron los documentos pertinentes y que, prima facie –si no hay nada malo en la actividad– su presentación no entraña dificultades, su actividad genera sospechas. En concreto, lo anterior no determina que los demandantes estén incurriendo en una actividad ilegal o que implique blanqueo de capitales, sino que lo anterior respalda la crisis de confianza que se creó entre el banco y los demandantes, quienes no presentaron los documentos que se requerían para satisfacer al banco, para eliminar las sospechas que surgían en su corazón, para generar confianza entre ellos y el banco y para establecerla.
Más aún si se tiene en cuenta que no se trata de una relación a largo plazo, sino de una relación que está en pañales, en la que la confianza, que no es el resultado de un largo conocimiento, es más frágil. Por otra parte, como se ha detallado, además de la falta de presentación de documentos a satisfacción del banco por parte de las demandantes, se puso de manifiesto que algunas de sus declaraciones, tal como fueron presentadas con anterioridad al inicio de la actividad, eran incorrectas, lo que también provocó una crisis en la confianza que el banco había adquirido para las demandantes.
A la luz de lo anterior, sostengo que las razones que llevaron al banco a entregar el aviso de cierre constituyen una negativa razonable a prestar el servicio, dada la información que contaba con el banco al momento de emitir las cartas de cierre.
1. las alegaciones relativas al procedimiento llevado a cabo por el banco y en cuanto a la forma en que se redactaron los avisos de cierre;
Los demandantes argumentan además que, incluso si hubiera habido justificación para la exigencia del Banco de documentos adicionales, o incluso si pudieran haber surgido sospechas en el corazón de sus empleados en relación con la conducta de los demandantes, o de cualquiera de ellos, el procedimiento adoptado por el Banco fue inadecuado, tanto porque el Banco no les dio la oportunidad de hacer frente a sus sospechas como porque las cartas del Banco relativas al cierre de las cuentas estaban formuladas de manera lacónica, que no incluye detalles de las reclamaciones contra los demandantes, y por lo tanto, no son lícitas.
Los demandantes alegan además que, aunque el Banco presentó reclamaciones en relación con documentos o referencias, en la práctica permitió la actividad, incluidos los depósitos de los fondos, y esta conducta indica que, en la práctica, estas reclamaciones no constituyeron la base para el cese de su actividad. Los demandantes señalan además que, en la práctica, el Banco tenía otras sospechas, como que el Sr. Dennis de Jong es un político holandés y, por lo tanto, existe una señal de alerta adicional, un hecho que no es cierto, y que la actividad del solicitante se centra en el campo de las opciones binarias, una sospecha que tampoco está fundamentada y a la que los solicitantes no se enfrentaron. Los demandantes alegan que, en realidad, estas sospechas fueron la verdadera base para la emisión de las cartas de cierre de la cuenta, por lo tanto, cuando el banco les permitió enfrentarlas, el procedimiento que siguió fue inadecuado e ilegal.
2. Comenzaré con los argumentos que rodean el procedimiento, la correspondencia entre las partes y la oportunidad de que los demandantes presenten sus reclamaciones ante el Banco:
Con respecto a estas alegaciones, soy de la opinión de que la presentación de la correspondencia entre las partes de manera cronológica es suficiente para llevar a la desestimación de la reclamación en su totalidad, ya que, como se detalla anteriormente en el párrafo 24, el Banco exigió a los Solicitantes documentos relacionados con la actividad del Solicitante, así como y especialmente con respecto a UFX , su principal cliente. Sin embargo, aunque los demandantes afirman que proporcionaron repetidamente al Banco los documentos solicitados por éste, un examen de la correspondencia entre las partes muestra que la reclamación de los demandantes carece de fundamento y que, de hecho, volvieron a presentar documentos, pero se trata de documentos en el mismo formato que el Banco también ha aclarado repetidamente que no está satisfecho.
A la correspondencia detallada en el apartado 24 -que se refiere a UFX TRADE- es posible añadir una correspondencia cronológica tardía entre las partes que describe, por un lado, lo que el banco exigió en tiempo real, y las respuestas de la demandante, por otra, cuya revisión avala, como se ha señalado anteriormente, que, en lo que respecta a la presentación de documentos, el banco ha exigido reiteradamente los mismos documentos que las demandantes no han presentado reiteradamente.
Así, el 29 de noviembre de 2016, el banco contactó y exigió documentación adicional a la que se produjo en esa fecha. En respuesta, el 29 de noviembre de 2016, el Solicitante respondió que los documentos tal como fueron presentados eran suficientes, ya que dan testimonio de los accionistas de la empresa y del hecho de que la empresa se dedica al mercado de divisas, lo cual no está prohibido por la ley. Se argumentó además que la empresa (UFX) no tiene clientes israelíes, no opera en Israel en absoluto y, por lo tanto, la cuestión de la legalidad en Israel no es necesaria. A esto, el banco respondió el 29 de noviembre de 2016 que los documentos están siendo enviados para su examen, y al mismo tiempo, con respecto a la cuestión de la legalidad, dado que la transferencia de fondos se realiza a Israel, incluso si no hay clientes israelíes, la cuestión de la legalidad también surge en Israel, y no solo en el país de origen.
A raíz de esta correspondencia, el Banco se puso en contacto con el Banco el 12 de diciembre de 2016 y adjuntó una carta que contenía una aclaración general, según la cual, de acuerdo con lo dispuesto en la ley, el Banco debe aclarar las fuentes de fondos que se espera recibir en la cuenta, cuáles son los usos, así como las referencias a las fuentes y usos antes de depositarlos en la cuenta, todo a satisfacción del Banco. Dicha carta fue remitida por el banco a través de un correo electrónico, en el que el banco indicaba que, dado que los certificados se presentaban sobre la base de la información proporcionada por la empresa y no de certificados independientes, y además estaban dirigidos a otros bancos o a "cualquier institución financiera" o "cualquier parte interesada" y no al banco, no quedaban satisfechos.
A esta solicitud, el Sr. Michal respondió el 13 de diciembre de 2016 que el solicitante actuaría de acuerdo con las nuevas directrices, que la carta había sido remitida a los abogados del solicitante y que habían solicitado instrucciones sobre cómo proceder. El Banco respondió el 21 de diciembre de 2016 que, como se indicó, para permitir las transferencias de dinero, es necesario obtener referencias de su satisfacción, por ejemplo, estas deben estar dirigidas al First International Bank y basarse en un examen independiente y conocimiento personal del autor de la carta, e incluir información suficiente, entre otras cosas, sobre el cedente y el origen de los fondos transferidos.
El 31 de enero de 2017, el Banco volvió a ponerse en contacto y anunció que las referencias no eran satisfactorias y remitió nuevamente a la carta de fecha 21 de diciembre de 2016. A esta carta, el Sr. Michal respondió que solicitaban a los abogados de la empresa que redactaran su conversación.
Posteriormente, el 7 de febrero de 2017, el bufete de abogados Herzog Fox & Neeman se puso en contacto con el Banco en una carta en la que se detallaba que el principal cliente del solicitante era UFX Global, que está constituida en Vanuatu, y por lo tanto, no existe obligación de pagar impuestos ya que Bonatu no aplica el impuesto corporativo. Se afirmó además que el solicitante presta servicios a las empresas MPF y RELIANTO, ambas constituidas en Chipre y sujetas a un régimen fiscal del 12,5 por ciento en Chipre. Adjunto a esta carta se adjuntaron los acuerdos con los clientes, las licencias de las empresas antes mencionadas, la caja registradora del Solicitante en la que se detallan los pagos recibidos por el Solicitante desde principios de 2017 y sus gastos. Sin embargo, la lectura detenida de esta carta también revela que no proporciona ninguna respuesta a las repetidas demandas del Banco con respecto a las actividades de los clientes de la Solicitante, y que una vez más es un bufete de abogados en Israel, que representa a la Solicitante y no a sus clientes, bajo la supervisión de un abogado o contador relacionado con los clientes y sus actividades.
A la luz de todo lo descrito, el 8 de febrero de 2017, el Banco anunció que tiene la intención de emitir cartas de cierre. Como tal, el Sr. Michal se acercó a la demandante ese día y le pidió que se reuniera con los abogados de la demandante. Se llevó a cabo una reunión según lo solicitado y lo anterior fue respaldado por una carta de la Oficina de Abogados Herzog Fox & Neeman, en nombre del Solicitante, fechada el 26 de marzo de 2017, en la que el Solicitante reconoce la reunión del 20 de marzo de 2017, otra conversación del 23 de marzo de 2017 y la oportunidad de presentar el caso del Solicitante. En dicha carta también se solicitaba una reunión adicional sobre las características de la actividad del solicitante. En ese momento, se solicitó que se permitiera a la solicitante recibir fondos de conformidad con un acuerdo de préstamo firmado entre ella y Twiga Media.
El Banco respondió a esta carta el 22 de marzo de 2017, en una carta en la que el Banco indicó que la cuenta estaba llevando a cabo una actividad que se presumía era para un negocio que administra su cuenta en otro banco, por lo que en realidad era una cuenta conducto para la transferencia de fondos, por lo que se le pidió al Solicitante que detuviera esta actividad de inmediato, de lo contrario, el Banco se vería obligado a considerar continuar administrando la cuenta.
Con posterioridad a la notificación mencionada, se remitió al solicitante la carta de cierre de la cuenta con fecha 22 de abril de 2017.
La secuencia cronológica de los acontecimientos muestra que, en lo que respecta a la presentación de documentos, el solicitante tuvo muchas oportunidades de presentar los documentos requeridos, pero el solicitante no los presentó al Banco.
1. Sin embargo, en las investigaciones relativas a los documentos, los solicitantes afirman además que, además de la exigencia de los documentos, las sospechas adicionales que surgieron en el corazón del Banco sirvieron de base para los avisos de cierre, incluidas las sospechas relacionadas con la actividad de los solicitantes en el campo de las opciones binarias y las sospechas en torno al hecho de que el Sr. Dennis de Jong es un político holandés, a quien el Banco no reflejó en tiempo real y, por lo tanto, ni siquiera les permitió confrontarlos y apaciguar las reclamaciones del Banco con respecto a ellos. Como tal, los demandantes alegan que el procedimiento seguido por el Banco es ilegal.
Con respecto a este argumento de los demandantes, es decir, en cuanto a la cuestión de si el Banco debe reflejar a sus clientes todas sus sospechas como condición para terminar el servicio, no encuentro que se haya establecido ningún remache en respuesta a ello, dado que en cualquier caso soy de la opinión de que la conducta de los demandantes, tal como se hizo evidente, incluida la falta de presentación de documentos para respaldar el hecho de que el origen de los fondos depositados en sus cuentas era lícito, el abuso de confianza dado que sus declaraciones resultaron ser incorrectas y la conducta personal del Sr. Toledano, fueron suficientes para justificar el cese de su actividad, y por lo tanto, Una de ellas es si a ellas se unieron o no otras sospechas. Por otra parte, en el caso que nos ocupa, no se trata de sospechas adicionales, sino de un reflejo específico de las sospechas generales que surgieron en el corazón de los empleados del Banco, con respecto a la actividad de la demandante y sus clientes. Con respecto a estas sospechas específicas, si la demandante hubiera presentado los documentos y referencias requeridos y demostrado que su actividad, así como la de sus clientes, eran lícitas, también habrían sido confiscados. El problema es que, como se ha dicho, la demandante no aportó documentos y referencias como es el caso, por lo que, en virtud de esta omisión, se rompió la confianza entre el Banco y ella, ya que el Banco creyó -en mi opinión acertadamente- que se trataba de una omisión deliberada que se derivaba de la voluntad de la demandante de ocultar su actividad o la actividad real de sus clientes y de ocultar información relativa al pago del impuesto por esta actividad. En este contexto, me pareció creíble el testimonio de Kontarov en nombre del banco, cuando testificó que en la página 179, líneas 23-26 de la transcripción, que:
"Nunca vinimos a decir que el dinero que vino de Twiga, a Twiga, es dinero sucio. Este es un tema que nunca se ha planteado, nunca se ha argumentado en contra de Twiga o sus clientes. Todo lo que se alegó contra Twiga, Twiga y el Sr. Toledano fue ocultamiento, intentos de no darnos toda la información que solicitamos, lo que en última instancia causó una falta de confianza en la información que recibimos".
Además, con respecto a las sospechas adicionales, estoy satisfecho con la respuesta de Weiss, en nombre del banco, cuando respondió que no presenta al cliente todos los documentos que encontró, pero que le hace preguntas directas sobre el tema, incluyendo, como testificó, preguntó explícitamente al cliente si estaba tratando con opciones binarias a modo de ejemplo (véase su testimonio en la página 103, líneas 27-29 y su testimonio en la página 137, líneas 13-16).
1. Además, con respecto a los argumentos de los demandantes de que las pruebas de que las reclamaciones del Banco, tal como se presentaron en tiempo real, no condujeron al cierre de las cuentas y las pruebas de que el Banco permitió la continuación de la actividad, no creo que haya ningún fundamento en la afirmación, ya que, en mi opinión, el hecho de que el Banco permitiera la actividad no constituye una indicación de que el Banco renunciara a sus reclamaciones, sino más bien lo contrario, como se puede ver anteriormente. El Banco actuó con paciencia con la demandante, permitió que continuara su actividad, sin tratar de causarle perjuicio, y su conducta paciente como se mencionó anteriormente no debe ser obstáculo para su perjuicio, dado que aclaró y reiteró que estaba obligado a proporcionar los documentos y que sin su presentación la actividad cesaría.
Además, soy de la opinión de que la conducta paciente del banco, que permitió la continuación de la actividad de los demandantes, en el curso del proceso de investigación, no solo no cumple con la obligación del banco, sino que, por el contrario, demuestra que el banco no actuó a partir de una narrativa estructurada y un deseo de cerrar la cuenta, que pretende justificar retroactivamente con razones que carecen de fundamento. Sin embargo, el banco trató de continuar la actividad de los demandantes e hizo todo lo que estaba en su mano para permitir la continuidad de su actividad. A este respecto, también es sustancial el argumento del Banco de que el cese de la actividad de los demandantes, que depositan importantes sumas de dinero en el Banco, es contrario a los intereses económicos del Banco [véase el testimonio de Konortov en la página 186, líneas 4-6], y por lo tanto, se considera que el Banco se ha negado a prestarles el servicio, sino que, en lo que a él respecta, se ha "agotado a sí mismo".
1. Los demandantes argumentaron además, como se detalló, que el Banco debería haber adoptado una sanción menos draconiana que el cierre de la cuenta, sin embargo, incluso en este argumento no hay fundamento y la respuesta de Konortov en nombre del Banco en la página 193, líneas 3-7, es la siguiente:
"Pensamos, pensamos en una opción menos draconiana. Después de que examinamos la actividad y la actividad es toda con las mismas empresas que nos presentaron, entonces, ¿cuál es la opción de decirles que no trabajen con UFX? En realidad, es detener la actividad, por completo. En otras palabras, no hay diferencia entre cerrar una cuenta y decirle que no transfiera esta actividad. Lo que es más, todo el entramado de circunstancias que se unieron a este evento llevó a una pérdida total de confianza en los clientes".
Además, de conformidad con la jurisprudencia, en las circunstancias en las que se suponían, el Banco dio a los Demandantes muchas oportunidades para apaciguar las sospechas y, dada la crisis de confianza entre el Banco y los Solicitantes, el Banco actuó legalmente cuando entregó los avisos de cierre [véanse a este respecto de manera similar: las sentencias de los tribunales en el caso de la Asociación Imar y en el caso Renaissance mencionado anteriormente].
2. A partir de aquí, me referiré al argumento de los demandantes en relación con la redacción de los avisos de cierre: con respecto a los avisos, los demandantes argumentan, como se ha mencionado anteriormente, que la redacción del aviso es vaga y lacónica y, por lo tanto, no cumple con las disposiciones de la ley, por lo que el banco debe enviar un aviso de cierre razonado y detallado, de tal manera que el cliente pueda saber cuáles son los derechos exactos contra él y, por lo tanto, se le dará una oportunidad real de responder a estos reclamos.
Los solicitantes se refieren a la disposición de la Sección 9 de la Directiva 432 sobre la Conducta Adecuada de los Negocios Bancarios, que regula cómo debe actuar el banco en caso de "transferencia de actividad y cierre de la cuenta de un cliente", de la siguiente manera:
"9.( a) Si el banco decide cerrar la cuenta, enviará al cliente una notificación por escrito. El banco especificará en la notificación las razones para el cierre de la cuenta y señalará que las condiciones que requieren que el banco administre la cuenta no se cumplen de acuerdo con las disposiciones de la sección 2 (a) dela Ley Bancaria (Servicio al Cliente), 5741 – 1981.
(b) El banco notificará al cliente las acciones requeridas de acuerdo con las disposiciones de las secciones 3 y 5 (a) y podrá exigir la finalización de los pasos no menos de 30 días a partir de la fecha de envío de la notificación. Si el cliente ha completado los pasos antes mencionados dentro de los 30 días, según sea necesario, su cuenta se cerrará en esa fecha y se aplicarán las disposiciones detalladas en la sección 8.
(c) Si el cliente no actuó de acuerdo con la demanda del banco a este respecto dentro de los 30 días a partir de la fecha de envío de la notificación, el banco puede terminar la actividad del cliente en la cuenta. Sin embargo, si la actividad del cliente en la cuenta puede causar una pérdida financiera al banco, el banco tendrá derecho a poner fin a la actividad del cliente en la cuenta a partir de la fecha de envío de la notificación de conformidad con la subsección (a)".
Los demandantes argumentan además que debería aplicarse una ley similar a los avisos de cierre enviados por el banco a las cartas de rechazo enviadas por las compañías de seguros cuando llegan a rechazar la reclamación del asegurado. En cuanto a esto último, no se discute que, de acuerdo con la sentencia basada en las directrices del Supervisor de Seguros, las cartas de rechazo deben detallar todas las reclamaciones conocidas por la compañía de seguros en ese momento, y además, salvo en casos excepcionales, y por regla general, la compañía de seguros no puede plantear una reclamación que no se haya especificado en la carta de rechazo [véase, por ejemplo, LCA 10641/05 The Israeli Phoenix Insurance Company Ltd. v. Habib Asulin [publicado en Nevo] (4 de mayo de 2006);Apelación Civil 52263-06-12 Shulman v. Phoenix Insurance Company Ltd. [publicado en Nevo] (19 de junio de 2013)]. Según los demandantes, los fundamentos jurídicos que subyacen a las disposiciones aplicables en el ámbito de los seguros y los fines a los que fueron destinados, también son pertinentes para nuestro caso. Así, según los demandantes, la base de la jurisprudencia que exige detalles en las cartas de rechazo es la reducción de la desigualdad y las disparidades de poder entre el cliente y la compañía de seguros; Permitir que el cliente evalúe en qué medida las razones del rechazo cumplen con la revisión judicial y, por lo tanto, formule una decisión informada con respecto a la presentación de una demanda; y las obligaciones de divulgación como parte del deber de buena fe que se aplica al asegurador. Del mismo modo, según ellos, incluso en el caso de una carta de cierre emitida por el banco a su cliente, existe una desigualdad intrínseca entre el banco y el cliente, que comienza aún más fuerte dado que la posibilidad de prestar servicios bancarios sólo se concede en virtud de la ley a las empresas bancarias y, por lo tanto, están obligadas a prestar servicios y sólo se niegan a denegar razonablemente la prestación del servicio.
En cuanto a este argumento de los demandantes, soy de la opinión de que tiene un punto de vista normativo, es decir, la ley que se aplica a los bancos exige detalles que son la base de la notificación de cierre, ya sea que tal deber se base en la disposición del artículo 9 del procedimiento o en virtud del deber fiduciario que se aplica al banco hacia sus clientes, y en el marco del cual también se encuentra el deber de reflejar al cliente las razones del cierre de su cuenta. al tiempo que proporciona información que le permitirá planificar sus decisiones para el futuro.
Al mismo tiempo, soy de la opinión de que en el caso que me ocupa, los Solicitantes fueron aclarados de manera ordenada y en varias ocasiones las razones por las que se cerró la cuenta y la notificación de cierre fue solo una de las muchas indagaciones, escritas y orales, en las que se detallaron las razones antes mencionadas.
Así, un reflejo de lo anterior, incluyendo el hecho de que el Banco presentó a los Demandantes sus argumentos, y en particular la falta de claridad en sus actividades y las referencias que les exige, al tiempo que les concede un derecho sustancial de argumentación, se puede encontrar, entre otros, en la carta del abogado de los Demandantes, fechada el 26 de marzo de 2017, en la que se escribió: "En primer lugar, me gustaría agradecerle por nuestra reunión del 20 de marzo de 2017, y por la conversación adicional que mantuvimos el 23 de marzo de 2017, y especialmente por la oportunidad que nos brindó de presentarle el caso de nuestro cliente".. También se encuentra en el testimonio del demandante -Toledano en la página 93, líneas 3-12- en el que confirmó que el banco ya se había puesto en contacto con él en febrero y le había anunciado su intención de cerrar las cuentas, y que se encuentra en toda la correspondencia como se detalla anteriormente.
En estas circunstancias, soy de la opinión de que los detalles de los motivos en general en las cartas de cierre, con la adición de los detalles extensos en las comunicaciones escritas y orales anteriores, son suficientes para cumplir con la obligación de detalle que debe imponerse al banco antes de enviar avisos de cierre de cuentas a sus clientes.
1. ¿Y qué ha cambiado en el proceso legal?
En los márgenes de la cuestión, pero no en los márgenes de la cuestión, ha de señalarse que, como señalan las demandantes, la fecha pertinente para el examen de la información de que disponía el banco es la fecha de entrega del anuncio de cierre. En cuanto a su argumento, tal como lo detallé anteriormente, sobre el fondo del asunto, consideré que la información de que disponía el banco en el momento de la notificación de cierre era suficiente para justificar su negativa a prestar el servicio.
Los demandantes alegan además, según se detalla, que en la medida en que el Banco les hubiera dado la oportunidad adecuada, habrían podido apaciguar cualquier sospecha y preocupación que hubiera surgido en los corazones de los empleados del Banco. Con respecto a este argumento, con respecto al procedimiento que tuvo lugar por el Banco, sostuve que el procedimiento llevado a cabo por el Banco fue un procedimiento adecuado en el que se dieron a los Solicitantes innumerables oportunidades para presentar documentos y referencias, pero no lo hicieron repetidamente. Además, como se ha detallado, en las circunstancias tal y como se detallan, existía una crisis de confianza que el Banco tenía en sus clientes, tanto por la falta de presentación de documentos y referencias, como porque se hizo evidente que sus declaraciones, tal como fueron presentadas antes de la apertura de la cuenta y en el curso de la actividad, eran incorrectas.
Al mismo tiempo, y sin menoscabo de lo anterior, soy de la opinión y me explayaré a continuación que, en cualquier caso, incluso en cuanto al fondo, no sólo no quedó claro en el curso del procedimiento judicial que las sospechas del Banco contra los demandantes eran "un canto de cuervo", sino que, por el contrario, el procedimiento judicial reforzó aún más las sospechas contra los demandantes y enseñó que, con respecto a sus actividades financieras, hay muchas cosas ocultas, maravillas y perplejidades, en lugar de lo que es aparente y declarado. A la luz de estas constataciones, a la luz de mi conclusión de que, en cualquier caso, incluso la información de que disponía el banco en el momento de la emisión del aviso de cierre era suficiente para demostrar una negativa razonable a prestar un servicio, no estoy obligado a pronunciarme sobre la cuestión de si, dado que en el curso del procedimiento judicial se ha puesto de manifiesto que, en última instancia, las sospechas del banco son fundadas, ello es suficiente para justificar la decisión de cierre con carácter retroactivo, o si el órgano jurisdiccional debe ignorar las pruebas relativas al cliente que puedan demostrar problemas en su actividad. lo cual se evidenció por primera vez en el marco del proceso judicial.
A partir de aquí, me referiré a las conclusiones tal como se pusieron de manifiesto en el curso del procedimiento judicial.
1. Por lo tanto, en primer lugar, con respecto a la relación entre las diversas variaciones de las empresas UFX (COMERCIO y MERCADO), resultó que todas estas son empresas que actualmente son propiedad de un tal Sr. Dennis de Young, un ciudadano holandés, que vive en Chipre y es propietario de las empresas, una de las cuales se constituyó en Belice y la otra en Vanuatu, ambos países offshore, desde el cual se transfieren los fondos desde cuentas en otros países. El mismo Dennis de Young, es hijo de uno de los accionistas de Paragon EX [véase su testimonio en la página 11; Apéndice 2 de la declaración jurada de Michal]. También señalaré que ha quedado claro que Relientco (que es la tercera empresa con la que trabaja el solicitante -de cuatro)- es también una empresa controlada por De Young [véase el testimonio del Sr. Michal en la página 29, líneas 5-6]. Además, en el curso del testimonio del Sr. Toledano, quedó claro que, aunque Twiga Media se llamaba inicialmente UFX, él y sus socios iniciaron el establecimiento de UFX, y la explicación dada por él para este propósito es [en las páginas 89 de la línea 20 a la página 91, línea 11]:
"Cuando fundamos la empresa, teníamos el problema de que no teníamos clientes. Configuramos el software durante un año, desarrollamos, desarrollamos, desarrollamos, desperdiciamos el dinero de los inversores y no había clientes. El software era demasiado caro. Así que dijimos: tal vez establezcamos un cliente nosotros mismos, para mostrarle al mundo que existe tal cosa. Empezamos por el establecimiento. Llamamos a este cliente UFX, él tenía una compañía israelí y luego conocimos a Danny De Jong que vieron antes y realmente quería ingresar a este campo y simplemente le vendimos con lo que comenzamos. Y se convirtió en miembro de UFX.
P: Quiero decir, por lo que escucho de ustedes, los emprendedores de esta idea, de Twiga, la plataforma y las compañías de UFX fueron usted y Jung juntos, Dennis de Jong.
R: No, eso no es lo que escuchaste de mí. Te lo explicaré de nuevo, si no entendiste.
No teníamos clientes. Desarrollamos software, no tiene clientes.
P: Lo entiendo. Sí.
R: Creamos una especie de corretaje ficticio, para demostrar que se puede jugar, que se puede usar el software y que es bueno.
P: Sí. ¿Y luego conociste a De Jong?
R: Y luego nos reunimos con De Jong, nos habló de cómo realmente quería iniciar una empresa de CFD,
P: Sí.
R: Le dijimos: está bien, ya estamos en el comienzo de un maniquí, tómalo. Y lo tomó.
...
Testigo: UFX llegó al mundo después de que Danny de Jong decidiera que quería abrir una empresa de CFD y ya teníamos algo que comenzó, le dijimos: adelante.
...
El Honorable Juez: Espere, en términos de orden cronológico,
....
El Honorable Juez: Sí. Y no es que tuvieras UFX como cliente y por eso llamaste a tu empresa UFX, para hacer algún tipo de conexión entre tú y el cliente UFX,
Testigo: No, no.
El Honorable Juez: Pero usted creó el nombre UFX,
Testigo: Así es.
El Honorable Juez: Después de eso, ¿conoció a alguien y le dio el nombre, y luego también cambió su nombre a Twiga?
Testigo: Por supuesto.
En cuanto al establecimiento de UFX y la explicación anterior, surge una dificultad, basada en el hecho de que de los testimonios que encontré Conocer que UFX es el titular de la licencia para operar el ámbito comercial, sin embargo, su actividad no es la actividad de un corredor, ya que los clientes de la empresa son aquellos que operan directamente en el ámbito – por lo tanto, y en estricta conformidad – para mostrar un ámbito comercial activo, no basta con establecer una empresa que posea una licencia. Sin embargo, también existe la necesidad de clientes de la misma empresa que operen en el ámbito comercial. De este modo, una de las dos explicaciones según la cual UFX se estableció únicamente como nombre de cliente y no estaba activo, no es satisfactoria y no tiene sentido, o bien que la actividad de UFX y la finalidad de su establecimiento, mientras todavía estaba en manos de Toledano y sus socios, eran diferentes e incluían también el funcionamiento real del ámbito de negociación, a través de la plataforma, por parte de los clientes con el fin de demostrar la actividad. De cualquier manera, la explicación para el establecimiento es insatisfactoria.
Además, como se desprende del testimonio de Toledano, UFX fue transferida por Toledano y sus socios al Sr. De Jong y esta transferencia tampoco está clara, por lo que como parte de la transferencia, se transfirió el nombre de una empresa que se afirmaba que no tenía nada en él, y además, al mismo tiempo, Twiga Media también cambió su nombre de UFX a Twiga Media (el interrogador puede preguntar o dificultad) por qué hacer tal transferencia y por qué De Jong no estableció simplemente una nueva empresa, y más precisamente, qué había en UFX antes de su transferencia, ¡¿Excepto por el nombre que se transfirió?!
Por otra parte, toda la cuestión de la actividad de Twiga y del servicio que presta a UFX, que efectivamente se aclaró en el marco del procedimiento judicial, es suficiente para establecer y reforzar las sospechas sobre los vínculos reales entre estas dos empresas. Así, según detallan De Jong y Toledano – UFX – tiene una licencia para operar la arena, la plataforma para su operación fue comprada a Paragon EX (ver el testimonio del Sr. Michal en la página 50, líneas 12-14), cualquier información sobre un cliente que esté interesado en invertir en la arena se transfiere directamente a Twiga, sus empleados están en contacto con este cliente, le proporcionan información sobre la inversión, lo reclutan, Le proporcionan información sobre cómo se desenvuelve en el ámbito y le proporcionan apoyo si encuentra dificultades en el marco de su actividad en curso en el ámbito. Se aclaró además que UFX no actúa como un corredor, es decir, no recibe instrucciones del cliente con respecto a la ejecución de inversiones, sino que, como se indicó, es el titular de la licencia para operar la arena, en el marco de la cual las transacciones son realizadas directamente por el cliente, por lo que en este sentido, el Sr. Michal testificó que los propios clientes operan en sus propias cuentas y nadie administra la inversión por ellos, y es imposible depender de la actividad o inactividad continua del cliente en la asistencia adicional que requiere [página 49, líneas 26-29]. Se aclaró además que, en algunos casos, los empleados de Twiga son contactados por correo electrónico cuya dirección es una dirección UFX [véase el testimonio del Sr. Michal en la página 65, líneas 21-23]. Además, la cantidad que recibe Twiga es una cantidad junto con una comisión derivada del alcance de la inversión del cliente en la arena en porcentajes [véase el testimonio del Sr. Michal en la página 46, líneas 8-11 y líneas 23-28].
Todo lo anterior y, en particular, el alcance de la actividad de Twiga, por una parte, y la reducción de la actividad de UFX, junto con el hecho de que UFX fue fundada desde el principio por Toledano y sus socios y transferida a De Jong (que es hijo de uno de los accionistas de Paragon EX), no aclara suficientemente la conexión entre estas dos empresas y la autenticidad de presentar a UFX como un cliente que recibe servicios de Twiga y nada más –como afirma Twiga–, sino todo lo contrario. A todo lo anterior, agregué mis determinaciones anteriores, en cuanto a la supuesta falta de lógica económica que surge de las transferencias financieras entre UFX y Twiga.
También me gustaría agregar que la respuesta a la pregunta de si UFX opera con opciones binarias o no no quedó clara después del procedimiento legal, dado que al Sr. de J se le presentó una carta fechada el 12 de abril de 2016 de la Autoridad de Valores de Nueva Escocia a UFX, con la que el testigo declaró estar familiarizado, en el marco de la cual se incorporó una advertencia contra UFX y, a RELIANTCO, que no están autorizados a vender valores en Nueva Escocia, y también a escribir, entre otras cosas, que la Comisión Canadiense de Bolsa y Valores emitió una advertencia sobre las opciones binarias en marzo. Se le pidió al Sr. de Jong que comentara lo que se decía en la carta, pero aunque confirmó que era auténtica (es decir, que efectivamente pertenecía a la Autoridad de Valores de Nueva Escocia), su testimonio sobre el tema siguió siendo vago, ya que no pudo proporcionar detalles sobre si respondió a la carta o cómo trató su contenido [véase su testimonio en la página 18].
1. Este es también el caso con respecto a la alegación del Banco relativa a la pérdida de confianza en los solicitantes, una alegación que, después de la audiencia de las pruebas, se refuerza a la luz de las pruebas relativas a la ocultación de información sobre la actividad de los solicitantes en otras cuentas, y en particular en el Banco Mizrahi. Por lo tanto, en el curso de la audiencia legal, quedó claro que una declaración hecha por Twiga en el marco de la página KYC que se hizo antes de la apertura de su cuenta, con respecto a la existencia de una cuenta adicional, no era cierta. En este contexto, no se discute que en el marco del formulario Conozca a su cliente firmado por el Sr. Michal, se escribió en "Rachel Your Little Daughter" con respecto a la existencia de otras cuentas: "No hay relevancia", a pesar de que en ese momento, no solo Toiga tenía otra cuenta en el Mizrahi Bank, sino que Mizrahi Bank comenzó a poner dificultades por su actividad en la cuenta (ver el testimonio del Sr. Michal en la página 34, líneas 14-20). Se aclaró además que la solicitante declaró que había cerrado la cuenta en el Banco Mizrahi, a pesar de que esta cuenta sigue activa [véase el testimonio del Sr. Michal en la página 67, líneas 26 a 68, línea 1]. Dado que la existencia de una cuenta adicional o la negativa de otra institución a prestar un servicio hace saltar las alarmas, la ocultación deliberada de dicha información puede crear una falta de confianza.
2. Por otra parte, también en lo que respecta a Toledano, en el curso del procedimiento judicial, y después de que se revelaran al Banco los documentos relativos a la reclamación paralela presentada por los demandantes contra el Mizrahi Bank, se puso de manifiesto que no sólo no cerró su cuenta paralela en el Mizrahi Bank, como afirmaba haber hecho, sino que quedó claro que el dividendo que Paragon EX depositó en su cuenta (del que se habló en detalle en el apartado 30 supra), Inicialmente se depositó en su cuenta en el Mizrahi Bank, y solo después de que se devolvió al depositante, debido a desacuerdos con Mizrahi Bank, se depositó en la cuenta que es objeto de la demanda [véase su testimonio en la página 79, líneas 16-21].
Por otra parte, en el marco de su testimonio, Toledano se refirió a una notificación que hizo al banco, y en virtud de la cual cerró su cuenta en el Mizrahi Bank -afirmación indiscutiblemente incorrecta- y a su testimonio al respecto, cuyo contenido habla por sí solo y refuerza la ruptura de confianza entre el banco y éste. Así, en la página 92, líneas 5-16, Toledano testificó:
"P: ¿Es cierto que aquí mintió al gerente de la sucursal, al darle esta información, al cerrar sus otras cuentas, y me refiero al Banco Mizrahi también? ¿Derecha?
R: El contexto es,
-¿Sí?
R: Que el First International Bank empezó a pedirme cada vez más documentos sobre este dividendo.
-¿Sí?
R: Ya estaba empezando a ponerme muy nerviosa. Reconozco que estaba en apuros. Empecé a sentir como si me dispararan desde todas las direcciones.
-¿Sí?
R: Y como parte de las negociaciones, dije algo que no era cierto, que me los quitara un poco de encima y que me dijeran cuáles eran los documentos finales que tendría que proporcionarles, para obtener el dividendo."
3. De lo anterior se desprende que no sólo no se eliminaron las sospechas en el contexto de los demandantes en el marco del procedimiento, sino que también se fortalecieron y consolidaron.
En conclusión;
4. A la luz de lo anterior y de los detalles, determino que el banco emitió legalmente los avisos de cierre a los demandantes, y en consecuencia no encontré ninguna forma de cancelarlos, y determino que las reclamaciones deben ser desestimadas.
5. Los demandantes asumirán solidariamente los gastos del demandado por la suma de 50.000 shekels, que se pagarán en un plazo de 30 días a partir de hoy.
6. La secretaría enviará la sentencia por correo.
Dada hoy, 20 Adar 5778, 07 de marzo de 2018, en ausencia de las partes.
Limor Bibi

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