Casos legales

CA 465/85 Eliseo Rando Villanueva v. Navron Ltd.

April 14, 1988
Impresión

Apelación Civil Nº 465/85
1. Eliseo Rando Villanueva
2. Rando Industrial
contra
Navron Ltd.
En el Tribunal Supremo, actuando como Tribunal de Apelación Civil
[14.4.88]
Ante los Magistrados M. Alon, A. Barak y A. Halima

Recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal de Distrito de Tel Aviv-Jaffa (Juez A. Zamir) de23 de enero de 1985b, H.M. 9734/84 (Apelación Civil 2000/84).
Y. Altbauer, en nombre de los recurrentes;
A. Machlevitz – en nombre del demandado.

Juicio
Juez A. Halima: 1. Los hechos relevantes para nuestro asunto son los siguientes:
a) En el Tribunal de Distrito de Tel Aviv-Jaffa, se inició una causa civil conel número 2000/84 por parte de la demandante: Navron Ltd., demandada en el recurso de apelación ante nosotros (en adelante¬, la demandada), contra los demandados: 1. Elisão Rando Villanueva; 2. Rando Industrial, parte recurrente en el recurso de casación que nos ocupa (en adelante, los recurrentes), con domicilio en la ciudad de Valencia, España.

El objeto de la demanda -según la misma- es el incumplimiento de un contrato redactado en lengua española de fecha18 de septiembre de 1980, del que se adjuntó copia (traducida al inglés) al escrito de demanda.
b) En el asunto H.M. Nº 6578/84, interpuesto por el demandado (el demandante), se solicitó al tribunal de primera instancia que permitiera la presentación de documentos judiciales fuera de la jurisdicción. El permiso solicitado sólo fue concedido por el tribunal en presencia del demandado.
El mismo profesor se basa en una declaración jurada firmada por Yosef Herman (gerente y accionista de la demandada), en la que se afirma lo siguiente en el párrafo 3:
"El 18 de septiembre de 1980, las partes en Tel Aviv firmaron un contrato de agencia, cuya fotografía correcta en idioma español, junto con una traducción al inglés (marcada con la A a la B), se adjuntan a esta declaración jurada y constituyen parte integrante de la misma..." (El subrayado es mío - A.H.).
Por otro lado, los recurrentes (los demandados) presentaron ante el Juzgado de Primera Instancia el recurso HC 9734/84, en el que solicitaron que se desestimara in limine la demanda por falta de competencia local debido a una cláusula atributiva de competencia de la cláusula7 del convenio, quedando según los demandados, las partes acordaron que la competencia exclusiva para conocer de cualquier controversia derivada de dicho convenio sería el juzgado de la ciudad de Valencia, España.
Para esta última solicitud, el propio Yosef Herman presentó una declaración jurada contra mí, en la que reiteró lo que cité anteriormente de su primera declaración jurada presentada aH.M. 6578/84, e incluso agregó que fue él quien firmó el acuerdo en nombre del demandado (el demandante) en Tel Aviv.
Aviv, y que nunca había visitado la ciudad de Valencia. En el contrainterrogatorio de su última declaración jurada, el declarante confirmó (sesión judicial de 29 de noviembre de 1984) que efectivamente había visitado España pero no había venido a la ciudad de Valencia.
c) El Tribunal de Primera Instancia, que conoció del HCJ 9734/84, se pronunció sobre dos puntos:
(1) ¿Cuál es la validez de la Sección 7 del Acuerdo, con respecto al otorgamiento de autoridad; (2) ¿Cuál es el lugar donde se redactó el acuerdo?
Su decisión en relación con el punto (1) fue: La cláusula de jurisdicción, tal como se expresa en la sección 7 antes mencionada, no niega la autoridad del tribunal israelí para conocer de la disputa.
En cuanto al punto (2): el tribunal de primera instancia fue persuadido, sobre la base de la declaración jurada de Yosef Herman antes mencionada, de que el caso en cuestión se había sustanciado en el marco del Reglamento500(4)(a) a (c) delReglamento de Procedimiento Civil, 5744-1984 (en adelante: las Reglas de Procedimiento); Anteriormente: Reglamento467 del Reglamento de Procedimiento Civil, 5723-1963.
d) Los demandados (los recurrentes) interpusieron un recurso de apelación contra la decisión en cuestión y solicitaron autorización para apelar
(CAA 78/84). El Honorable Vicepresidente decidió admitir a trámite el recurso de apelación de los recurrentes, el cual quedó clasificado de la siguiente manera:
(1) ¿Era permisible permitir que un testimonio oral externo probara algo que contradijera el preámbulo de la sección7, cuyo contenido completo citaré a continuación?
2) En el supuesto de que no se haya podido demostrar -como se hizo- que el acuerdo se celebró en Israel, ¿cómo afecta esto a la interpretación del artículo 7 de todo el acuerdo en su totalidad, es decir, si su contenido global no constituye un acuerdo para atribuir al tribunal de Valencia competencia exclusiva?
De conformidad con la orden del Honorable Presidente, las partes presentaron sus argumentos ante nosotros de acuerdo con los resúmenes escritos.
Hasta aquí, en síntesis, los hechos relativos al recurso de casación están ante nosotros. A partir de ahora, me referiré a los dos temas que el Honorable Vicepresidente puso para nuestra decisión, en el marco de la facultad que se le otorgó.
A. Escuchar testimonio oral contra un documento escrito
2. Antes de referirme a las estipulaciones acordadas en el caso concreto que nos ocupa, debo referirme a la halajá, tal como se acepta en la jurisprudencia israelí sobre esta cuestión.
De hecho, todos nosotros aceptamos que la ley fue establecida en virtud de la disposición del artículo 80 de la Ley de Procedimiento Civil otomana, tal como fue traducida por este Tribunal enCA 62/52 [1]. La siguiente es la traducción acordada de la sección en cuestión:
"Las reclamaciones (o reclamaciones) relativas a toda clase de obligaciones, acuerdos, asociaciones, contratos o préstamos, que sean habituales y acostumbradas a determinarse en documentos y que excedan de 1.000 centavos, deben constar en un documento.
La pretensión hecha contra un documento relativo a las materias antes mencionadas, aunque no exceda de mil chorros, debe probarse mediante documento o mediante la confesión o registro de la parte alegada", nos interesa, por tanto, la segunda parte del apartado, que limita los medios de prueba para probar una pretensión hecha contra un documento.
Este Tribunal abordó esta cuestión enCA 408/54 [2], en el que¬este Tribunal sostuvo que el autor de una escritura, que admitió en el documento que recibió una contraprestación por la misma, no podrá contradecir su confesión excepto en las formas descritas en la segunda parte del artículo 80
Lo anterior.
Esta Corte se apoyó en la misma regla enH.M. 356/58[3], págs. 404 y ss., y también en C.A. 22/63[4], pág. 1416, frente a la nota 6, donde leemos:

"La inadmisibilidad de las pruebas se deriva del hecho de que es costumbre del pueblo hablar mucho en las negociaciones antes de que ¬se haga el documento, pero solo lo que realmente se acordó está por escrito, y lo que no se registra en el documento es una carta que no forma parte de las estipulaciones acordadas, porque si lo fuera, también encontraría su lugar entre las otras cosas mencionadas en el documento".
En una sentencia posterior, CA 738/80[5], la Honorable Jueza Ben-Porat (tal como se la describió en su momento) dijo lo siguiente:
"La atribución de un acuerdo entre las partes sobre algo que no se menciona en el cuerpo del contrato debe, como es bien sabido, de acuerdo con las leyes de la evidencia, basarse en pruebas escritas: CA 22/63, así como A. Harnon, Law of Evidence (Academic Press, vol. 1, 1970)169, la razón de esto radica en la suposición absoluta de que el contrato incorpora todo lo que se acordó".
Conozco el precedente, que fue dictaminado en CA 728/81[6], por nuestro estimado colega el Juez Goldberg, cuya posición sobre ese tema expresa la opinión mayoritaria. Sin embargo, los mismos asuntos, sobre los cuales se dividieron las opiniones de los miembros del panel, no son materia de apelación ante nosotros, y son precisamente las palabras que fueron dichas por el Honorable Presidente Y. Cohen Zal (en la opinión minoritaria) las que pertenecen a nuestro caso, y no hubo controversia sobre ellas en ese caso (ibíd., en pp. 485-486).
3. Y de lo general a lo individual:
Cuando llegue a determinar una posición en la controversia que nos ocupa, me plantearé la misma pregunta planteada por el Honorable Juez Bechor en CA493/79[7], en la página 152, frente a la nota a pie de página en lo siguiente:
"Estoy de acuerdo en que nada debe ser probado por evidencia oral que contradiga lo que se puso por escrito. Pero la cuestión es si el testimonio de Hoffman llegó a contradecir el acuerdo escrito en el sentido de la sección 80 anterior, o si vino a añadirle y completar el cuadro" (énfasis mío, A. H.).
Para responder a esta cuestión, en el marco del recurso de casación que nos ocupa, se decidirá la primera cuestión, respecto de la cual se admitió a trámite el recurso de casación , pero para ello necesitaremos los hechos, probados ante el tribunal de primera instancia, de la siguiente manera:
Dos cláusulas del acuerdo son relevantes para la cuestión que está pendiente de decisión. Me refiero a las cláusulas 7 y 8 del acuerdo. En la cláusula 7 se dice
: El presente contrato de representación se entiende "cuyos juzgados y tribunales (españa) son aceptados por ambas partes en Valencia". será competente en caso de disputa (ההדגשה שלי - א' ח').
Y en el apartado 8 se decía lo siguiente:
Ningún acuerdo verbal será válido a menos que se refleje en ". Documento escrito y firmado
La Demandada puso en duda el párrafo antes destacado de la sección 7, respecto del cual argumentó que la cláusula en cuestión no habla de la firma del acuerdo, sino sólo de su aceptación. A partir de esto, según el argumento, es permisible probar que el acuerdo se firmó en Tel Aviv, sobre la base de testimonios orales.
Con todo respeto, no acepto el argumento, al fin y al cabo, el propio demandado (el demandante) presentó el acuerdo como parte integrante de su escrito de demanda (párrafo2 del escrito de demanda). Pero el acuerdo en sí termina con las siguientes palabras: "ambas partes lo firman por duplicado, en Valencia"..." Este día, el dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta, y es apropiado que señale en este contexto que el mismo declarante (Herman) fue interrogado sobre su declaración jurada en H.9734/84, y respondió (página2 de la transcripción del mismo conferenciante) diciendo:
"Sé que el contrato dice que se firmó en España. Incluso es posible que esto se mencionara en el momento de la firma del contrato. No entiendo español y no me identifico con él. No tengo idea de por qué el gerente de la empresa sacó el tema".
Como vemos, el contenido del acuerdo, en este punto, era conocido por el declarante desde el momento en que se firmó. Este hecho es importante para nuestros propósitos, porque es coherente con la versión de los recurrentes y no con la de la demandada.
A la luz de lo que se ha dicho hasta ahora, y teniendo en cuenta la conclusión del acuerdo citado anteriormente, sólo puedo llegar a la siguiente conclusión: tenemos ante nosotros pruebas escritas (el acuerdo), que no pueden ser contradichas por testimonios orales. La norma, tal como está formulada en la halajá, no sólo no lo permite, sino que tampoco se deduce del propio acuerdo que el recurrente tenga tal posibilidad. La importancia de esto para nuestros propósitos es que la respuesta a la pregunta que me hice a mí mismo debe ser: lo que se afirma en la declaración jurada de Yosef Herman contradice un acuerdo en el que se basa la afirmación misma. Y con estas cifras, no estoy dispuesto a decir que el acuerdo se firmó en Tel Aviv.
Por lo tanto, el resumen del asunto en relación con la primera cuestión es que lo que se afirma en el acuerdo en cuanto al lugar donde se firmó el acuerdo es preferible a lo que se afirma en la declaración jurada.
B. Cláusula de Jurisdicción en la Sección 7 del Acuerdo
3. La conclusión a la que he llegado, que no es idéntica a la conclusión del tribunal de primera instancia sobre la misma cuestión, debe llevar necesariamente a plantear la pregunta: ¿Es posible dejar en pie la decisión del tribunal de primera instancia?Antes de responder a esta pregunta, es oportuno que examine la situación jurídica requerida por la norma sobre el tema de la estipulación de la competencia: En CA 9/79[8], nuestro estimado colega el Juez Barak nos presentó en gran medida el tema que nos ocupa. En la página 266, frente a la nota C del Parlamento, leemos lo siguiente:
"En primer lugar, una estipulación de jurisdicción se interpretará como una estipulación única sólo si contiene un lenguaje explícito y no calificado que otorga jurisdicción a un tribunal en particular mientras niega la autoridad de los otros tribunales".
En ese caso, la estipulación pertinente se formuló de la siguiente manera:
"tendrá jurisdicción".
Con respecto a esta estipulación, el Honorable Juez Barak dijo lo siguiente, en la página 267 frente a la nota al pie B:
"La cláusula de la sentencia... No utiliza un lenguaje singular explícito. La pasividad del texto de la disposición significa que las partes han acordado que dichos tribunales serán competentes, sin negar por ello la competencia de otros tribunales".
El Honorable Juez Barak examinó el caso que es objeto de esa apelación de otro caso conocido por esta Corte en CA 433/64[9], págs. 165-166. En este último caso, la estipulación de competencia fue redactada de la siguiente manera (ibíd., pág. 162): Todas las reclamaciones y disputas que surjan en virtud y en relación con este conocimiento de embarque se juzgarán en el r.p.r. Bucarest, en referencia a esta disposición, el difunto juez Sussman (como se le llamaba entonces), en la página 166, dijo lo siguiente:
"El artículo 26 del conocimiento de embarque no concede expresamente al tribunal rumano autoridad exclusiva, pero los demandados no negaron que ese fuera su propósito, y es razonable suponer que el apelante, que redactó e imprimió el conocimiento de embarque y envía sus buques a todas partes del mundo, no desea litigar en cada uno de los lugares a los que llegan los barcos, sino más bien en su lugar de residencia" (énfasis mío – A. H.).
El difunto presidente Sussman, en su libro Civil Procedure (Bursi-Peretz et Tovim, 4ª edición, 1974)56-57, resume el principio de la siguiente manera:
"El resultado del acuerdo sobre la competencia, si se interpreta en el sentido de adicionar los fueros establecidos en el Reglamento, o en el sentido de sustituir estos lugares en otros lugares, dependerá de la voluntad de las partes, tal como se expresa en el mismo. La jurisdicción única de un tribunal extranjero, que se estableció en el acuerdo, no anula la jurisdicción de los tribunales en Israel, ya que las partes tienen derecho a cambiar el lugar de jurisdicción dentro del estado, pero no pueden estipular la jurisdicción del estado. Sin embargo, en general, el tribunal respeta el acuerdo al decir que, en ausencia de circunstancias especiales que justifiquen una audiencia de la demanda en Israel a pesar del acuerdo que se hizo, coloca la audiencia en Israel, y el demandante se verá obligado a demandar en el lugar establecido en el acuerdo".
Ahora se plantea la cuestión: ¿cómo debemos actuar en el caso que es objeto del recurso de casación que nos ocupa? 4. Me parece que el criterio que decidirá en última instancia el baremo del recurso de casación que tenemos ante nosotros se basa en la misma base
La Regla (CA 9/79[8]). El Honorable Juez Barak dijo, ibíd., en la página 268 frente a la nota A, lo siguiente:
"Si bien la citada disposición está redactada en un lenguaje 'activo' (es decir, la estipulación de competencia que sirvió de base a la CA433/64[9] – A.H.), según la cual todas las reclamaciones se tramitarán en Bucarest, en nuestro caso la redacción es 'pasiva' yse limita a otorgar jurisdicción a los tribunales de la Ciudad de México y de la¬Ciudad de Nueva York, sin que ello implique una negación de la competencia de otros tribunales. Es cierto que en la citada disposición -como en el caso que nos ocupa- no existe un lenguaje único explícito, Sin embargo, se sostuvo que la estipulación otorga autoridad exclusiva, pero esto se explica por el hecho de que las partes en ese juicio no negaron este asunto, mientras que en nuestro caso esta cuestión es discutible. Finalmente, y este es el punto principal, el propósito de esa estipulación no se realizará a menos que se interprete como una estipulación única, mientras que en el caso que nos ocupa, el propósito de la estipulación no se realizará a menos que se interprete como una estipulación paralela" (énfasis mío, A. 8).
Al aplicar lo dicho en la sentencia del Honorable Juez Barak en la apelación ante nosotros, se requerirá la siguiente conclusión: La estipulación en el presente caso se formula de la siguiente manera: "Será competente en caso de controversia"Esta formulación se aproxima, en su esencia y características (formulación "pasiva"), a la estipulación de CA 9/79[8], que dice: "tendrá jurisdicción".Por otra parte, no hay nada en el material que nos ocupa que respalde la versión de que se trata de un cambio de jurisdicción a otro lugar. Por el contrario: la redacción en este caso no anula la jurisdicción de los tribunales en Israel. Y como hemos visto, el argumento que sirvió de base para la decisión en CA433/64[9] también se basó en una estipulación cuya redacción es más amplia y útil para quienes invocan una estipulación jurisdiccional que la que nos ocupa. A pesar de ello, el argumento fue aceptado en ese caso, Principalmente, aunque entre otras cosas, porque los demandados en ese recurso no negaron la finalidad de la estipulación, que era conceder competencia exclusiva al tribunal de Budapest.
En todo caso, no se ha acreditado en el presente caso que la finalidad de la estipulación "... no se cumplirá a menos que se interprete como una estipulación única", la prueba establecida por el Honorable Juez Barak en la cita anterior. Y de acuerdo con las circunstancias que se han probado, el propósito de la estipulación en la cláusula 7 del acuerdo debe interpretarsecomo una estipulación paralela. La importancia de este resultado es que, a pesar de mi conclusión con respecto a la primera cuestión, esa conclusión no tendrá ninguna relación con el resultado final, al que se llegó en primera instancia, es decir, un tribunal en Israel tiene jurisdicción para recurrir a la acción en cuestión, y no debe ser eliminada o desestimada debido a una estipulación de jurisdicción.
De haber sido escuchada mi opinión, habría desestimado el recurso y habría obligado a los recurrentes a pagar a la demandada la suma de 4.000 NIS, que devengaría intereses y vinculación desde la fecha de la sentencia en este tribunal hasta la liquidación efectiva de la suma.
Juez M. Alon: Estoy de acuerdo.
Juez A. Barak (habla en inglés): Estoy de acuerdo.
Así se decidió, como se dijo, en la sentencia del Juez Halima, dada hoy, 27 de Nissan 5748 (14 de abril de 1988).