En la Corte Suprema
Solicitud de permiso administrative 9125/18
Antes: El Honorable Juez D. Barak-Erez
Requirente: Carvajal López, Jesús Alveiro
Ref.
El demandado: Estado de Israel – Autoridad de Población e Inmigración
Solicitud de autorización para apelar contra la sentencia del Tribunal de Distrito de Jerusalén en calidad de Tribunal de Asuntos Administrativos, de fecha 20 de diciembre de 2018 en la Apelación Civil 70427-07-18 dictada por el Honorable Juez A. Abarbanel
En nombre del Solicitante: Adv. Michael Hawai
En nombre de la Demandada: Adv. Sivan Dagan
Decisión
1. Antes de una solicitud de autorización para apelar la sentencia del Tribunal de Distrito de Jerusalén en calidad de Tribunal de Asuntos Administrativos de 20 de diciembre de 2018 (Apelación Civil 70427-07-18, [publicada en Nevo] JuezA. Abarbanel). El Tribunal de Distrito rechazó una apelación presentada por el Demandante contra la decisión del Tribunal de Apelaciones de Jerusalén, que opera bajo la Ley de Entrada en Israel, 5712-1952 (en adelante, respectivamente: el Tribunal de Apelaciones y la Ley de Entrada en Israel) del 12 de julio de 2018 (Apelación (J-M) 3919-17, [publicada en Nevo] Juez A. Halabaga).
Antecedentes y actuaciones previas
2. El origen de la demanda que me ocupa es la terminación de un procedimiento de ordenación del estatuto jurídico en virtud de una unión de hecho a raíz del divorcio del demandante de su cónyuge israelí.
3. El solicitante, ciudadano colombiano nacido en 1970, ingresó a Israel por primera vez el 4 de septiembre de 2004 con un permiso de trabajo B/1. Su licencia fue extendida hasta el 31 de diciembre de 2005, pero no abandonó el país y continuó permaneciendo allí ilegalmente durante cuatro años. El 17 de agosto de 2009, el solicitante solicitó asilo político y, en consecuencia, el 15 de septiembre de 2009, se le concedió un permiso de residencia temporal por tres meses en virtud de la sección2(a)(5) dela Ley de Entrada en Israel.
4. El 19 de agosto de 2009, el cónyuge del solicitante en ese momento, un ciudadano israelí (en adelante: el cónyuge), presentó ante la Autoridad de Población e Inmigración, que es el demandado, una solicitud para arreglar el estatus del solicitante en virtud del Procedimiento No. 5.2.0009, que trata sobre "Tramitación de la Concesión de Estatus a Cónyuges Israelíes", sobre la base de que los dos viven juntos. El 22 de septiembre de 2009, la solicitud fue detenida porque no se presentaron los documentos necesarios para respaldarla. El 13 de diciembre de 2009, el Solicitante y su cónyuge presentaron una solicitud adicional de estatus bajo el procedimiento antes mencionado, y el 15 de diciembre de 2009, el Solicitante se dirigió al Demandado con una solicitud de retiro de su solicitud de asilo político.
5. El 28 de enero de 2010, el solicitante y el cónyuge fueron entrevistados con el fin de examinar la sinceridad de la relación matrimonial. Al final de la entrevista, el entrevistador señaló que se descubrieron contradicciones en las versiones de las partes, y que "a primera vista, parece que el extranjero está interesado en obtener el estatus de cualquier manera y se está aprovechando de la condición médica de la mujer israelí". En cualquier caso, el 8 de marzo de 2010, el solicitante recibió una visa B/1, que fue extendida de vez en cuando hasta el 13 de agosto de 2012. El 6 de marzo de 2012, la pareja fue entrevistada nuevamente para examinar la sinceridad de su relación. Esta vez, el resumen de la conversación afirmaba que la impresión del entrevistador sobre la pareja era positiva.
6. El 12 de septiembre de 2012, se mejoró la condición del solicitante y se le concedió un permiso de residencia temporal de tipo A/5, que se prorrogó periódicamente hasta el 24 de agosto de 2015. Mientras tanto, el solicitante y el cónyuge estaban casados por un matrimonio civil en Chipre, y posteriormente, el 13 de agosto de 2015, el cónyuge presentó una solicitud para arreglar el estado del solicitante en virtud del Procedimiento No. 5.2.0008, titulado "Procedimiento para manejar la concesión de estatus a un cónyuge extranjero casado con un ciudadano israelí" (en adelante: el procedimiento para otorgar el estatus en virtud del matrimonio). El mismo día, la licencia del solicitante fue extendida por un año, hasta el 24 de agosto de 2016.
7. El 14 de diciembre de 2015, la Demandada rechazó una solicitud presentada por la pareja para acortar la duración del proceso de naturalización gradual de la Demandante en virtud del matrimonio. En esta decisión, se señaló que una condición para presentar una solicitud de ciudadanía es que ésta haya sido precedida por 4 años en los que el solicitante tenga un permiso de residencia temporal de tipo A/5, mientras que el solicitante lo tiene sólo por tres años, por lo que se requiere un año adicional para poder solicitar la naturalización. El 11 de agosto de 2016, el permiso de residencia temporal del solicitante se extendió una vez más hasta el 11 de agosto de 2017.
8. El 18 de diciembre de 2016, la cónyuge acudió a las oficinas de la demandada y anunció que tenía la intención de divorciarse de la demandante, y el 27 de diciembre de 2016, la cónyuge puso el asunto por escrito. Posteriormente, el 7 de enero de 2017, la cónyuge informó a la demandada que había iniciado un procedimiento de divorcio con la demandante, y que deseaba poner fin al procedimiento gradual. El 23 de marzo de 2017 se firmaron los documentos de divorcio de la pareja.
9. El 26 de marzo de 2017, el Demandante fue entrevistado en la oficina del Demandado, al final de lo cual se le informó que se había detenido el trámite de su solicitud de condición de matrimonio y que se revocaría su permiso de residencia temporal.
10. El 25 de junio de 2017, el solicitante presentó una solicitud de residencia permanente por razones humanitarias especiales. En su solicitud, afirmó que había estado viviendo en Israel durante 13 años, durante los cuales había hecho amigos, establecido un negocio e incluso iniciado un proceso de conversión que no se completó debido a la terminación del proceso gradual. El 28 de junio de 2017, su solicitud fue rechazada de plano, debido a que no se encontraron razones humanitarias que justificaran el otorgamiento de su estatus en Israel. Se señaló además que, contrariamente a la afirmación del demandante de que las renovaciones llevadas a cabo en la oficina del demandado en Ramat Gan provocaron un retraso que perjudicó sus posibilidades de obtener la condición, el tiempo de tramitación de la solicitud era legal. El 16 de agosto de 2017 se rechazó un recurso interno interpuesto por la Demandante contra esta decisión.
11. El 29 de agosto de 2017, el demandante interpuso un recurso de apelación contra dicha decisión ante el Tribunal de Apelaciones, pero el recurso fue rechazado. En su decisión, el Tribunal de Apelaciones hizo hincapié en que una estancia prolongada en Israel no constituía en sí misma una razón humanitaria, y que para recibir la recondición, el solicitante debía señalar "algo más", lo que no hizo. El Tribunal de Apelación rechazó el argumento del demandante de que la terminación del proceso gradual le impidió completar el proceso de conversión, y dictaminó que era teórico. También se sostuvo que, a pesar de la participación del demandante en Israel, no puede decirse que la mayoría de sus vínculos sean con él, ni con Colombia, donde nació, creció y se educó, y donde tiene dos hijos con los que está en contacto, así como cinco hermanos.
12. El 31 de julio de 2018, el solicitante presentó una apelación contra la decisión del Tribunal de Apelaciones ante el Tribunal de Distrito, que también fue rechazada. El Tribunal de Distrito dictaminó que no había razón para intervenir en la decisión del Tribunal de Apelaciones. El Tribunal de Distrito reiteró que los argumentos planteados por el demandante no constituyen una razón humanitaria especial, como exige el Procedimiento Nº 5.2.0022, que trata de "regular la labor del Comité Asesor Interministerial para la Determinación del Estatuto en Israel por Motivos Humanitarios" (en adelante: el Comité Interministerial). El Tribunal de Distrito señaló que el demandante no tenía ningún derecho adquirido a que su caso llegara a la mesa del Comité, y que el demandado tenía la autoridad para desestimar las mociones in limine. El Tribunal de Distrito señaló que no había encontrado ningún defecto en la conducta del demandado, que pretendía seguir examinando la sinceridad de la relación entre la pareja a la luz de los signos de interrogación que surgían en el asunto, y rechazó los argumentos del demandante de que las renovaciones llevadas a cabo en la oficina del demandado en Ramat Gan causaron un retraso en la tramitación de su solicitud de una manera que le impidió completar el proceso gradual.
Solicitud de autorización para apelar y respuesta
13. En esta demanda, el demandante reiteró los argumentos que había planteado ante los tribunales anteriores, sin centrarse en los criterios que se aplican a la vista de dichas solicitudes. En esencia, sus argumentos giraban en torno a la cuestión de su participación en Israel, así como a la demora causada por el demandado, según él, en la tramitación de su solicitud. Además, el demandante alega que no puede regresar a Colombia, y en este contexto menciona la solicitud de asilo que presentó en el pasado.
14. El 26 de diciembre de 2018, instruí al Demandado para que presentara su respuesta, y también emití una medida cautelar que prohibía los procedimientos de ejecución contra el Solicitante. El 17 de enero de 2019, la Demandada presentó su respuesta, argumentando que la moción debe ser desestimada in limine porque no cumple con los criterios requeridos para otorgar permiso para apelar en una "tercera encarnación". El demandado señala que el caso del demandante no plantea ninguna cuestión de principio que se desvíe de sus circunstancias individuales, y que las decisiones de los tribunales anteriores no le causaron un error judicial. Además, el demandado argumenta que, incluso en cuanto al fondo, no hay razón para intervenir en la sentencia del Tribunal de Distrito, e insiste en que permanecer en Israel durante muchos años no constituye una razón humanitaria especial, y más aún después de deducir los años en los que el demandante residió ilegalmente. El Demandado enfatiza además que los lazos del Solicitante con Colombia son más fuertes que los que tiene con Israel, y que el Solicitante no enfrenta ninguna dificultad especial que le impida regresar a vivir a su país de origen. Los argumentos del demandante de que no puede regresar a su país, según el demandado, fueron planteados en vano y sin base fáctica, al igual que sus afirmaciones de que si no se le hubiera revocado el visado de residencia, habría completado el proceso de conversión que había iniciado, y que era la conducta del demandado la que le impedía recibir su condición.
Discusión y decisión
15. Después de revisar la solicitud y su respuesta, he llegado a la conclusión de que debe ser rechazada. Como es bien sabido, la autorización para apelar en una "tercera encarnación" contra la sentencia del Tribunal de Asuntos Administrativos en su audiencia de la decisión del Tribunal de Apelaciones se concederá de manera limitada, teniendo en cuenta la naturaleza de este Tribunal y su experiencia. Para justificar tal intervención, el solicitante debe señalar una cuestión de principio que vaya más allá de su interés individual, o al menos, dadas las circunstancias especiales, una violación desproporcionada del derecho a la libertad (véase, entre otros: LCA 5778/15 Anonymous v. Ministerio del Interior – Autoridad de Población e Inmigración, [publicado en Nevo], párr. 13 (27 de agosto de 2015);HCJ 5108/18 Anónimo c. Ministerio del Interior, Autoridad de Población e Inmigración, [publicado en Nevo], párr. 9(16). 8.2018);HCJ 6115/18 Bilokonc. Ministro del Interior, [publicado en Nevo], párr. 6(22).8.2018)).
16. En nuestro caso, el demandante no señaló una cuestión de principio que se desvíe de su interés privado, ni un error ocurrido en las decisiones de las instancias anteriores ni otras circunstancias especiales que justifiquen la concesión de la solicitud. A pesar de la evidente dificultad inherente a salir de un país después de años de vivir en él, no me fue posible acceder a la solicitud. De hecho, la regla es que una estadía prolongada no es suficiente para servir como una razón humanitaria que justifique presentar su caso ante el comité interministerial (ver y comparar: HCJ 10609/07 Zoabi v. Minister of the Interior, [publicado en Nevo], párr. 57(17). 5.2011)), y no vi un defecto en la conducta de la Demandada en el caso de la Demandante o en las sentencias de las instancias anteriores que justifique un nuevo examen del caso. Cabe señalar que, a primera vista, parece que los vínculos del solicitante con Colombia son muy significativos, y su afirmación de que no puede regresar a ella se hizo sin ninguna explicación o detalle. También es incoherente con su solicitud al demandado de cerrar su solicitud de asilo, así como con el hecho de que lo visitó en 2012.
17. En última instancia, se deniega la solicitud. La orden temporal otorgada en mi decisión del 26 de diciembre de 2018 queda revocada, y antes de la letra de la ley, se le concede al solicitante una suspensión de 60 días para salir de Israel. Dadas las circunstancias del caso, no se hace condena en costas.
Concedido hoy, 22 Shevat 5779 (28.1.2019).
S.W.P.T.T.