Casos legales

Caso Civil (Nazereth) 17644-05-24 Noa Shatner contra Safed Academic College - parte 8

July 7, 2024
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Un.      Continuación de estudios: para estudiantes en estado de prueba o cuyos logros requieren una discusión sobre cómo pasar de un año a otro. 

En.       ...

  1. ...
  2. Estudios continuos y condiciones para la transición a la condición regular

            Cualquier estudiante que no haya sido aprobado para el estado regular (que no cumplió con los datos de admisión) estará en estado de "prueba" hasta que cumpla con las condiciones de transferencia determinadas por el jefe del departamento y el comité de estado (calificación aprobatoria: un promedio de calificaciones de al menos 75 y cursos introductorios aprobados).

            Un estudiante con un estado de superprueba solicitará al Departamento de Estatus al final del primer año de estudio para recibir la aprobación para continuar sus estudios en el siguiente año académico.  El Departamento de Estatus permitirá que dicho estudiante complete los requisitos establecidos para obtener el estatus regular, mientras continúa sus estudios, hasta el final de su primer año de estudios en el Colegio.

            Un estudiante no puede inscribirse en cursos en un departamento en el que no haya sido aceptado, excepto en cursos generales requeridos para cumplir con los requisitos para el título.

            Un estudiante con estado de prueba, que recibe la aprobación del Departamento de Estado para inscribirse en un programa restringido, no puede registrarse y estudiar ningún curso adicional que exceda la aprobación que recibió de la Unidad de Estatus.  La desviación de esta disposición se considerará una falta disciplinaria con todo lo que conlleva.

            Por la presente se aclara que la responsabilidad total de llevar a cabo un programa de estudio de acuerdo con todas las instrucciones recae en el estudiante.  Los cursos para los que la inscripción contravenga las disposiciones no serán reconocidos, incluso si se cobraron tasas de matrícula por ellos y no se reembolsaría la matrícula cobrada por ellos".

  1. Mientras que la Sección 1 del Reglamento establece una directiva   general para presentar "cualquier solicitud relacionada con el estado del estudiante" ante el Comité de Estatus, la Sección 3 del Reglamento trae, como disposición especial,  la lista de temas que el Comité de Estatus, está autorizado a discutir.  A nuestros efectos,  el demandado se basa en la disposición del artículo 3 a) del Reglamento, que trata de lo mencionado anteriormente:  "Continuación de los estudios, para estudiantes con estatus condicional o cuyos logros requieren una discusión sobre la transición de un año al siguiente".
  2. No hay duda de que la audiencia en el caso del demandante no se llevó a cabo como una discusión sobre un estudiante en período de prueba. El artículo 5 del Reglamento antes citado, que trata de la condición condicional, también enseña que nuestro caso no entra en el ámbito de la "condición condicional".
  3. ¿Tiene el Comité de Estatus la autoridad para discutir la conducta antes mencionada del demandante en virtud de la segunda alternativa de la sección 3 (a): "o sus logros requieren una discusión sobre la transición de un año a otro"?
  4. Me parece que esta pregunta también debe responderse negativamente.
  5. Si bien la autoridad establecida en la sección 3 (a) se refiere a un "examinador con visión de futuro" (es decir, la capacidad del estudiante para integrarse en términos de requisitos académicos en el próximo año académico, que aún no ha comenzado), el caso en cuestión en el que discutió el Comité de Estatus no es si permitir que el demandante continúe sus estudios por un año adicional, debido a logros insuficientes en el año anterior. No hubo disputa en este caso en cuanto a los logros satisfactorios del demandante en el año anterior al año de la disputa.
  6. Está fuera de toda duda que no se trata de una discusión para la "continuación de los estudios" "de año en año" (una discusión que, según el sentido común, debería tener lugar antes del comienzo del año escolar que es objeto de la discusión y no durante el mismo), sino más bien en el caso que nos ocupa una audiencia para la terminación de los estudios durante un año académico que ya ha comenzado.
  7. Dicha autoridad no se cumplió en los estatutos del Comité de Estatus, con el debido respeto.
  8. Además, un examen de todas las regulaciones de estatus muestra que no se trata en absoluto de una conducta/procedimiento/ética prohibida y/o que infrinja la ley, sino más bien de la adecuación de los logros académicos, que se derivan de las capacidades mentales del estudiante y de las habilidades en el campo estudiado.
  9. Soy consciente de ello porque de las actas de la vista se desprende que las autoridades de la demandada, y en particular los miembros del Comité del Estado, consideraron que la conducta de la demandante era indicativa de su incapacidad para integrarse en la profesión de trabajo social y que atestiguaba patrones personales que no le permitían formarse en el ámbito del trabajo social. Al mismo tiempo, para que esta materia pueda ser discutida en el marco de la Comisión del Estado, es necesario adaptar los estatutos y ampliar el alcance de las atribuciones contenidas en ellos para incluir los casos en cuestión, que no pueden encuadrarse en lo que actualmente se establece en ellos.
  10. Cualquier otra interpretación, que otorgue al Comité de Estatus poderes para "terminar los estudios" en medio de un año escolar, en lugar de la autoridad para "continuar los estudios" por un año adicional en el marco de una "discusión de transición de año a año", es una interpretación que otorga poderes para imponer sanciones que son fatídicas para el estudiante, que deben determinarse explícitamente en las regulaciones y no por medio de una interpretación expansiva.

En este contexto, cabe señalar que de acuerdo con las disposiciones de las  secciones 17-18 de la Ley de Derechos de los Estudiantes, 5767-2007  :

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