Tribunal de Distrito de Tel Aviv – Jaffa
28 de abril de 2017
50643-08-16 TAC ARLECCHINO LP c. PT PLATINUM PUBLIC LIMITED et al.
antes La Honorable Jueza Noa Grossman
Demandante/Demandado
ARLECCHINO LP
Por el abogado Zohar Lande y/o Dafna Klein
contra
Acusados
1. PT PLATINO PÚBLICO LIMITADO
2. ISRAEL 18 B.V. – Preguntando 1
Por Adv. Raanan Bar-On y/o Bella Peleg
3. Israel Yosef Schneerson
4. Aleksandr Granovsky
5. Grigory Gortovoy – Demandante 2
Por Adv. Raanan Bar-On y/o Bella Peleg
Decisión
Con anterioridad a la petición de los demandados 2 y 5 de que se desestimara la demanda in limine por un argumento de foro inadecuado derivado de las cláusulas compromisorias y de la jurisdicción extranjera.
Antecedentes de la demanda:
Se trata de una reclamación monetaria por la suma de 1.372.232,5 ILS y traducida a 5.174.689 NIS: que se presentó en el Tribunal de Distrito de Tel Aviv el 22 de agosto de 2016 en un procedimiento sumario.
EL DEMANDANTE ARLECCHINO LP (EN ADELANTE: "ARLECCHINO") ES UNA SOCIEDAD COMANDITARIA CONSTITUIDA EN EL REINO UNIDO.
La demanda se presentó contra cinco demandados de la siguiente manera:
El demandado 1 (PT Platinum) (en adelante: "Platinum") es una empresa privada constituida en Chipre, que posee el 100% de las acciones de una institución bancaria privada, PJSC Platinum Bank, que presta servicios financieros y opera desde Ucrania.
Demandado 2 (Israel 18 BV) (en adelante: "Israel 18"). Un holding registrado en los Países Bajos que es propietario de las empresas públicas BGI (una empresa israelí que cotiza en la Bolsa de Tel Aviv) y BSD (una empresa israelí que cotiza en Londres), propietaria de Willyfood (dos empresas públicas que cotizan en la Bolsa de Valores de Tel Aviv y NASDAQ).
El demandado 3 (Schneerson) (en adelante: "Schneerson") es un empresario israelí residente en Israel, que posee el 5% del capital social de Israel 18. En las fechas relevantes de la reclamación, se desempeñó como funcionario de las empresas públicas y se desempeñó como CEO deBGIy sus subsidiarias hasta su renuncia el 17 de julio de 2016, y de Israel 18 hasta su renuncia el 5 de febrero de 2015.
El demandado 4 (Granovsky) (en adelante: "Granovsky") es un empresario ucraniano residente en Odessa, Ucrania, que fue el accionista mayoritario de Israel 18 y BGI hasta el 15 de mayo de 2015. De hecho, firmó los contratos de préstamo y, según la demanda, proporcionó una garantía en su nombre.
El demandado 5 (Gortovoy) (en adelante: "Gortovoy" o "el demandante") compró a Granovsky en julio de 2015 el control de Israel 18 y el control de Willyfood a Chain. Gurtovoy es actualmente el accionista mayoritario de Platinum e Israel 18.
Como se detalla en el escrito de demanda, el 21 de agosto de 2014 se firmó un contrato de préstamo entre Israel 18 yCasey Corporation Ltd. (en adelante: "Cassie"), el cual se adjuntó como Anexo 5 al escrito de demanda, en virtud del cual Cassie otorgó a Israel 18 un préstamo de US$ 3 millones por 6 meses. La cláusula 7.07 del contrato de préstamo en cuestión estipula que las controversias que surjan del mismo se aclararán en un arbitraje en Viena. Granovsky y Schneerson firmaron acuerdos de garantía de préstamos (adjuntos como apéndices 6 y 7 a la relación de daños y perjuicios).
El 3 de abril de 2015, se firmó un acuerdo de cesión entre Cassie y el demandante en relación con el contrato de préstamo. En virtud del cual Cassie cedió a la demandante cualquier derecho relacionado con el contrato de préstamo, se envió una notificación de la cesión del derecho a Israel Company 18 (adjunta como apéndice 8 al escrito de demanda).
El 20 de julio de 2015 se firmó un contrato de garantía entre Arlecino y Platinum, en el marco del cual Platinum garantizó el importe total del préstamo (adjunto como Anexo 9 al escrito de demanda). Este Acuerdo estipula en la cláusula 24.1 que las disputas que surjan del mismo se resolverán en arbitraje en Londres. La cláusula 24.2 estipula que el prestamista puede en cualquier momento iniciar procedimientos legales contra el garante, en cualquier foro que considere apropiado, y que el prestamista no se limita al foro inglés con el fin de resolver disputas entre las partes.
El 18 de diciembre de 2015 se firmó un contrato de cesión de deudas entre Israel 18, Platinum y Arlequino, en el marco del cual Platinum se comprometió a pagar todas las deudas y obligaciones de Israel 18 a favor del demandante, por la suma de USD 1.301.000 más intereses de demora. Una copia del acuerdo (que se adjunta como apéndice 10 al escrito de demanda). De acuerdo con el preámbulo del contrato en cuestión, las garantías otorgadas al préstamo en el contrato de préstamo original permanecerán vigentes y serán vinculantes y exigibles incluso después de la cesión de la deuda. De conformidad con el artículo 7.2, donde se estipula que las controversias que surjan del mismo se resolverán en arbitraje de conformidad con las reglas de la Corte Internacional de Arbitraje sin especificar un lugar específico. Al final de la cláusula 7.2, se estipula que cada parte puede solicitar en cualquier momento a cualquier autoridad judicial competente una reparación temporal, en la medida en que sea necesaria para proteger sus derechos.
Paralelamente al acuerdo de cesión de deudas, se firmó un acuerdo de garantía entre Arlechino y Gortovoy, en el marco del cual Gortovoy garantizó el importe total del préstamo. (Como apéndice 11 del escrito de demanda se adjunta una copia del acuerdo de garantía). De acuerdo con las cláusulas 5.6 y 5.7 del Acuerdo de Garantía de Gortovoi, la jurisdicción se encuentra en Viena, Austria.
El 5 de marzo de 2016 se firmó un contrato de garantía entre el Mainel Bank austríaco, Israel 18 y Arlequino, según el cual Israel 18 sería el garante de todas las deudas de Platinum frente al demandante Arlequino y las instituciones bancarias incluidas en el acuerdo. De acuerdo con la cláusula 5.6 de este acuerdo, la jurisdicción sobre el mismo es Viena, Austria. Esta determinación no es única (se adjuntó una copia del acuerdo en cuestión como apéndice 12 al escrito de demanda y demanda).
Según el demandante Arlecchino, los demandados no cumplieron con el pago e incumplieron fundamentalmente el contrato de préstamo, de ahí la demanda.
El demandante alega en los párrafos 34 y 35 del escrito de demanda que la competencia sustantiva y local corresponde al Tribunal de Distrito de Tel Aviv, entre otras cosas, habida cuenta de su cuantía y del lugar de residencia de algunos de los demandados. La demandante argumentó además que algunos de los acusados están actualmente bajo investigación penal por parte de la Autoridad de Valores de Israel, y que incluso se emitió una orden para retrasar la salida del país contra Gurtovoy en febrero de 2016 por un período de al menos 180 días, y también por esta razón, como ella lo definió, "sería eficiente y justo llevar a cabo la audiencia de la disputa aquí en Israel".
La moción de desestimación sumaria:
La demanda se presentó, como se ha dicho, en un procedimiento sumario y se presentó una solicitud de autorización para defenderse (Solicitud Nº 16). Sin embargo, antes de examinar esta solicitud, es conveniente aclarar primero el argumento de los demandantes sobre la cuestión de la competencia judicial internacional (Solicitud Nº 6). Esta solicitud fue presentada por Israel 18 y Gurtovoy.
Como se afirma en la demanda, se supone que todas las disputas de Erlekino con Israel 18 deben resolverse en el arbitraje de la CCI y todas las disputas con Gortovoi deben resolverse en Viena de acuerdo con la ley austriaca en virtud de una cláusula de jurisdicción extranjera incluida en el acuerdo entre ellos. Se trata de un extenso conjunto de acuerdos relativos a la prestación del préstamo, que se cedió y modificó muchas veces, cediendo las partes originales sus derechos y obligaciones a terceros, y estando cada acuerdo sujeto a arbitraje y cláusulas de arbitraje extranjeras. Todo como se detalla anteriormente. Israel 18 y Gurtovoy son de la opinión de que la reclamación y las disputas que surgieron como resultado del préstamo están sujetas a cláusulas de arbitraje extranjeras y cláusulas jurisdiccionales extranjeras y únicas, y que las disputas deben ser escuchadas de acuerdo con la ley extranjera, la ley austriaca. Este es un sistema de acuerdos que está sujeto a la aplicación de la ley extranjera y, por lo tanto, afirman que no hay razón para aclarar la reclamación específicamente en Israel. Aunque la demandante se vea obligada a dividir sus demandas entre diferentes tribunales, no hay lugar para vaciar de contenido la cláusula compromisoria extranjera, modificando al mismo tiempo el sistema de acuerdos y las expectativas de las partes que se subordinaron de antemano al celebrar los acuerdos a la aplicación del derecho extranjero. Aun cuando se haya autorizado a cada una de las partes a solicitar en cualquier momento a una autoridad judicial competente una solicitud de medidas provisionales, ello no constituye un permiso para aclarar toda la controversia ante un tribunal que no esté incluido en el marco de los órganos judiciales acordados. Por lo tanto, Israel 18 y Gurtovoy argumentan que la demanda en su contra debe ser desestimada de plano debido a la existencia de cláusulas jurisdiccionales extranjeras y la aplicabilidad de la ley extranjera. En todo el sistema de acuerdos entre Arlechino y los demandados 2 a 5, se establece que la autoridad para recurrir a las reclamaciones derivadas de estos acuerdos recae en el tribunal de Viena, Austria. Cabe señalar que en los acuerdos entre Arlecino y el Demandado Platino 1, se otorgó jurisdicción al tribunal de Londres, Inglaterra. Sin embargo, la gran mayoría de los acuerdos en relación con el préstamo en cuestión atribuyen competencia específicamente a Austria, ya que el Mainel Bank austriaco se encuentra en el contexto de la concesión del préstamo. Por lo tanto, como se ha dicho, Israel 18 y Gortovoy solicitaron que se transfiriera la demanda presentada contra Israel 18 a arbitraje en la CCI y la demanda presentada contra Gortovoy al tribunal competente en Viena, Austria.
Decisión:
Después de examinar los argumentos de las partes, no encuentro una explicación adecuada para la cuestión de por qué la reclamación debe ser aclarada en el tribunal israelí.
Se trata de varios conjuntos de acuerdos que coexisten.
El conjunto de acuerdos para la provisión del préstamo original entre Cassie e Israel 18 comenzó con un acuerdo de préstamo de 2014. Paralelamente a este acuerdo, se firmaron acuerdos de garantía para el mismo préstamo entre Cassie y Granovsky y Schneerson, en los que se determinó que Austria tenía jurisdicción.
Este es el primer conjunto de acuerdos .
Los derechos respecto de dicho préstamo fueron cedidos en abril de 2015 mediante una cesión del derecho Maxi a la actora Arlequino. Notificación enviada a Israel 18. Este acuerdo establece la jurisdicción de arbitraje de la CCI bajo la ley inglesa o beliceña. (Belice: un país de América Central, anteriormente Honduras Británica).
La cesión del derecho constituye el segundo conjunto de acuerdos.
En julio de 2015 se firmó un contrato de garantía entre el demandante Arlechino y Platinum, en el marco del cual Platinum garantizó el importe íntegro del préstamo. Allí se sostuvo que la jurisdicción era para el arbitraje de la CCI en Londres. Este es el tercer conjunto de acuerdos.
En diciembre de 2015, se firmó un acuerdo de cesión de deuda entre Israel 18, el prestatario original, y Platinum, que es el nuevo prestatario y garante, y el demandante Arlequino, que posee el derecho de préstamo. Este acuerdo establece la jurisdicción de arbitraje de la CCI bajo la ley inglesa o chipriota. Este es el cuarto conjunto de acuerdos.
Paralelamente al acuerdo de cesión de deudas, en diciembre de 2015 se firmó un acuerdo de garantía entre Arlekino y Gortovoy, en el marco del cual Gortovoy garantizó el importe total del préstamo, con la facultad otorgada al tribunal de Viena, Austria, según la legislación austriaca. Este es el quinto conjunto de acuerdos.
En marzo de 2016, se firmó un acuerdo de garantía entre Israel 18 y Mineral Bank y el demandante Arlequino, según el cual Israel 18 garantizaba todas las deudas de platino con el demandante Arlecchino. Aquí, también, se concedió jurisdicción a Viena, Austria. Este es el sexto conjunto de acuerdos .
Vemos que en ninguno de los conjuntos de acuerdos relacionados con esta demanda se otorgó expresamente jurisdicción a un tribunal israelí.
La propia presentación de la demanda ante un tribunal israelí con arreglo a la legislación israelí plantea interrogantes, ya que en todos los sistemas de acuerdos relativos a este préstamo, tanto el original como el de acuerdo con los cambios contractuales que tuvieron lugar posteriormente, incluidas las garantías adicionales, no existe en absoluto la referencia al foro israelí.
Por otra parte, hay claras referencias a otros foros legales en Londres, en el arbitraje de la CCI, y especialmente al foro en Viena, Austria, donde en algunos de los acuerdos incluso se definió la ley austriaca como la ley aplicable según la cual se aclararán las disputas.
El demandante Arlechino también reconoce que los acuerdos incluyen jurisdicción extranjera y cláusulas legales que indican que el tribunal austriaco y la ley austriaca se aplican a la resolución de disputas. Erlechino argumentó que estas cláusulas jurisdiccionales no son únicas y presentó una teoría de que no hay impedimento para presentar la demanda en un tribunal israelí a la luz de la falta de unicidad en las cláusulas jurisdiccionales, a la luz del lugar de residencia de algunos de los demandados en Israel, y a la luz del hecho de que se puede solicitar una reparación temporal en cualquier instancia.
Soy de la opinión de que la posición de Arlecchino no puede sostenerse.
Remitir la controversia a un arbitraje en Israel constituye una desviación sustancial de las intenciones de las partes al celebrar los acuerdos. Como hilo conductor de cada conjunto de acuerdos por separado, la determinación de que la autoridad para aclarar la controversia entre las partes se otorga a un tribunal extranjero. Algunos de los acuerdos se referían al arbitraje de la CCIo de Londres y al arbitraje de la CCI en general. La mayoría de los acuerdos señalaban la legislación austríaca como ley aplicable y Viena (Austria) como lugar de jurisdicción.
Acepto la tesis de los demandantes de que no en vano la mayoría de los acuerdos condujeron al tribunal austriaco y al Derecho austriaco. La participación de Bank Meinel en la concesión del préstamo original fue sólida. Lamentablemente, esta participación no encontró una expresión destacada en el escrito de demanda. Según los demandantes, Arlechino ocultó deliberadamente esta implicación. De cualquier manera, su participación no puede ser ignorada. No es posible ignorar la cláusula de jurisdicción que otorga jurisdicción al tribunal austriaco y la aplicabilidad de la ley austriaca en las secciones 5.6 y 5.7 de los acuerdos de garantía de Gurtovo.
Los conjuntos de contratos relacionados con el préstamo, que se detallaron anteriormente, pueden interpretarse como relaciones consolidadas derivadas de una misma operación de préstamo, por lo que es importante discutirlos de forma consolidada.
Estas relaciones también pueden especificarse para cada acuerdo por separado y, por lo tanto, aclararse por separado.
Me abstengo de expresar una opinión sobre este tema. Sin embargo, con respecto a la cuestión del Foro, es claro que tanto la cláusula de arbitraje que aparece en el acuerdo con Israel 18 como las cláusulas de jurisdicción que aparecen en las cartas de garantía crean cláusulas de jurisdicción y aplicabilidad de la ley extranjera que no deben ser ignoradas.
La reclamación en un procedimiento abreviado se basa en un acuerdo escrito para pagar un préstamo.
Así se indica en el párrafo 1 del escrito de demanda.
El mismo acuerdo adjunto al apéndice 9 del escrito de demanda se refiere al arbitraje en Londres, aunque el prestamista también puede apelar de su reclamación ante otros foros. De esto ya se puede ver que la jurisdicción de la corte en Israel es secundaria. Israel no era el foro principal a los ojos de las partes y no encontró expresión escrita en el acuerdo. Además, el acuerdo del anexo 9 es una concatenación de la cesión de derechos del acuerdo original que se adjuntó como anexo 5 al escrito de demanda, donde se hacía referencia a la jurisdicción austriaca y al Derecho austriaco. Las cartas de garantía firmadas por Granovsky y Schneerson allí también estaban sujetas a la legislación austriaca.
El propio escrito de demanda indica que, según la versión de Arlecchino, la controversia se deriva del acuerdo de cesión de deudas. En caso afirmativo, en la medida en que Harlequino insiste en la aplicabilidad del acuerdo de cesión de deudas, ¿por qué no hay lugar para aplicar el acuerdo en su totalidad, incluidas las cláusulas de jurisdicción extranjera establecidas en él? Lo mismo ocurre con la cláusula de arbitraje establecida en el Acuerdo de Cesión de Deudas de la CCI.
No acepto el intento de Arlecchino de separar el contrato de préstamo de deuda que se adjuntaba como apéndice 10 al escrito de demanda y la garantía otorgada para garantizar dicha deuda. Cuando la cláusula de competencia se refiere únicamente al acuerdo de cesión de deudas, es pertinente para la relación entre las partes. La prueba es que el acuerdo de garantía también incluía una cláusula de competencia para el tribunal austriaco y la legislación austriaca.
Por lo tanto, considero oportuno determinar que las cláusulas atributivas de competencia también se aplican a las relaciones entre el acreedor y los avalistas, es decir, entre el demandante/demandado/Arlecchino, por un lado, e Israel 18 y Gortovoy, demandados 2 y 5, los demandantes, por otro.
En vista de la participación del Austrian Mineral Bank, que es parte de los acuerdos en virtud de los cuales se presentó la reclamación, determino que las opciones del demandante Arlecchino para presentar la reclamación son limitadas y no se extienden a ningún foro.
La solución de la controversia en Israel es incompatible con el sistema de acuerdos detallado anteriormente, ya que las intenciones de las partes conducen principalmente a los tribunales austríacos y al derecho austríaco. La audiencia ante un tribunal israelí perjudicará materialmente las intenciones de las partes en el momento de celebrar los acuerdos.
A nivel sustantivo y en términos de la conveniencia de las partes, si se determina que el desarrollo del procedimiento será en Israel, se incurrirá en muchos gastos para todas las partes involucradas debido a la necesidad de llevar expertos a la ley extranjera que se aplica en Austria.
Otro elemento que debe examinarse es si la estipulación de competencia para el tribunal austriaco es una estipulación única o no.
Alarkino argumenta que esta es una estipulación que no es única, mientras que Israel 18 y Gurtovoy afirman que es una estipulación única.
En cuanto a Israel 18, el acuerdo original de 2014 entre Israel y Cassie otorga jurisdicción para arbitrar las disputas que surjan de él al arbitraje en Viena (cláusula 7.07 ibíd.). La participación adicional de Israel 18 en esta transacción se reflejó en el acuerdo de cesión de deuda del 18 de diciembre de 2015, donde se estipuló en la cláusula 7.2 que las disputas que surjan de ella se aclararían en el arbitraje de la CCI.
Este es el texto de la sección:
"7.2 Todas las controversias que surjan en relación con el presente Acuerdo, incluida su celebración, validez y los derechos y deberes de las Partes en virtud del mismo, serán definitiva y exclusivas del debido curso de la ley y se resolverán mediante arbitraje de conformidad con el Reglamento de Arbitraje y Conciliación de la Corte Internacional de Arbitraje."
En los acuerdos de garantía de Gartovoy con Israel 18, se estipuló lo siguiente en la cláusula 5.6:
"Esta Garantía se regirá e interpretará de acuerdo con las leyes de Austria".
De ahí el derecho austriaco.
Y en la cláusula 5.7:
"Todas las disputas que surjan de o en relación con el Contrato de Cesión, o relacionadas con su violación, terminación o nulidad, serán resueltas por el tribunal materialmente competente para el Primer Distrito de Viena, Austria"
De ahí la autoridad para Austria.
El lenguaje de las secciones indica que la referencia al arbitraje de la CCI es única. Exclusivo.
Este acuerdo no determina el lugar del arbitraje y tampoco la ley aplicable ni la ley aplicable.
Aquí podemos examinar una serie de conexiones, a Londres, Chipre, Belice, Austria.
En cualquier caso, la conexión con Israel no es entre ellos.
En cuanto a los acuerdos de garantía, aquí la referencia a la legislación austriaca es clara y clara. Es cierto que la referencia al tribunal austriaco no lleva una cláusula de unicidad, pero parece que se trata de una referencia natural teniendo en cuenta el hecho de que la ley que se aplicó es la austriaca.
En estas circunstancias, cuando la finalidad que se deriva de las intenciones de las partes es clara, debe hacerse efectiva la cláusula de jurisdicción extranjera que aparece en los acuerdos.
Aunque no utilice un lenguaje único, las repetidas referencias a foros extranjeros se refieren al derecho extranjero, y la mayoría de las referencias se refieren a Austria, ya sea al tribunal o al arbitraje de la CCI.
No se puede decir que el Estado de Israel tenga un estatus de superávit. La investigación de la demanda en Israel por el mero hecho de que Schneerson, el demandado 3, y Gurtovoy, el demandado 5, residan actualmente en Israel, sería artificial, contraria a las intenciones de las partes en todos y cada uno de los conjuntos de acuerdos que constituyen la base de la reclamación, y no está justificada en absoluto.
Además, tampoco está justificada la carga que pesa sobre las partes, que se verán obligadas a recurrir a un perito en Derecho austriaco en cada vista. La conveniencia del demandante, Arlecchino, una empresa constituida en Gran Bretaña, para llevar a cabo la audiencia en Israel no se sopesa con los inconvenientes que se causarán a las otras partes.
La jurisprudencia señala que las cláusulas jurisdiccionales extranjeras deben ser respetadas en este tipo de acuerdos y que se debe dar repercusión al tribunal extranjero. Esto es cierto incluso cuando hay afiliaciones que se dividen entre diferentes foros.
En nuestro caso, cuando la mayoría de las conexiones no apuntan al tribunal israelí como el foro apropiado para aclarar la demanda, y la conexión con Israel también es muy débil desde el punto de vista del demandante, la necesidad de dar expresión a las estipulaciones de la ley extranjera y al foro extranjero aumenta muchas veces.
Véase: CA 4601/02 Rada Electronic Industries Ltd. v. Bodstray Company Ltd.
IsrSC 58(2) 465-475: