Casos legales

Caso (en vivo) 12051-06-24 Yuval Haya Goren contra el Colegio Académico de Galilea Occidental - parte 6

June 7, 2024
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Sin embargo, la libertad académica y la autoridad del comité disciplinario no son absolutas, y hay casos que han sido reconocidos en dicha jurisprudencia que permiten la intervención, pero la intervención en las decisiones de la institución es limitada y se limita a circunstancias excepcionales (CA 8077/08 Universidad de Haifa v. Liron Ben-Harush, [Nevo], 30 de diciembre de 2012 y CA 50/89 citado anteriormente).

En CA 835/93 Ignat v. Agad, IsrSC 49 (2) 793, en la pág. 834, se sostuvo en nuestro caso:

"La participación del ordenamiento jurídico ordinario en las decisiones de los tribunales internos es necesaria a los efectos de la 'supervisión y control', y su propósito no es sustituir la discrecionalidad por la discrecionalidad.  El tribunal que supervisa los tribunales internos cuenta con herramientas en forma de normas en el ámbito del derecho civil, tales como: el principio de buena fe, imparcialidad o discriminación.  La falta de aplicación de estos principios en la decisión del tribunal interno puede constituir un motivo de intervención en su fallo.  Sin embargo, el tribunal no actúa como tribunal de apelación contra la decisión del juicio de sus miembros, y no tiene que determinar si habría llegado al mismo resultado si hubiera tomado la decisión.  Si efectivamente se prueba que no había nada ante el tribunal que una persona honesta consideraría un acto prohibido, lo que equivale a una determinación de que la investigación fue injusta, no se debe tocar la decisión disciplinaria del tribunal profesional".

Un examen de la jurisprudencia muestra que es posible señalar principalmente tres grupos de casos en los que el tribunal interviene en las decisiones de un tribunal interno de una institución académica o de una organización voluntaria: en el caso de exceder la autoridad del tribunal de acuerdo con la ley y los reglamentos internos de la organización, en el caso de una violación de los principios de la justicia natural, y en casos especiales de desviación extrema del ámbito de la razonabilidad.  Para una referencia completa a estos casos, me remito a C.P. (Haifa) 185-04 Ilham Isakov v. The Technion - Instituto de Tecnología de Israel [Nevo].  Véase también Crim. Crim. 38543-01-19 Ta'ar Alzaro v. Boynegate Academic College Ltd. [Nevo].

  1. Los demandantes presentaron la solicitud de reparación temporal, sin que se presentara un escrito de demanda junto con ella, aunque a primera vista, parece que el núcleo del procedimiento es un ataque a la decisión del comité disciplinario del Colegio. El abogado de los solicitantes argumentó en la audiencia que los solicitantes no desean atacar la decisión del comité, sino solo pedir que se le permita postularse en las elecciones.  Si esto es realmente lo que pretenden los demandantes, entonces está claro que su solicitud debe ser rechazada, incluso in limine, ya que el resultado de la decisión del comité disciplinario es que el solicitante no puede presentarse a las elecciones.  Asumiré en interés de los solicitantes que esto no era lo que pretendían.  Si se vuelven a atacar la decisión del comité, e incluso si ignoramos por un momento el obstáculo que enfrentan los demandantes con respecto a la falta de agotamiento de los procedimientos de apelación, entonces el punto de partida es que los motivos para intervenir en las decisiones del comité disciplinario son limitados y no es del todo seguro que los demandantes los tengan.

Y si nos adherimos a las leyes que se aplican a los recursos temporales, es difícil señalar evidencia prima facie de la existencia de una causa de acción, tanto a la luz de la regla relativa a la intervención limitada en las decisiones y comités disciplinarios como porque aún no se ha presentado una apelación contra la decisión en sí.

  1. Y volviendo a la cuestión del no agotamiento de los procedimientos, como se ha dicho, los demandantes tienen derecho a presentar un recurso contra las decisiones del comité disciplinario del 29 de mayo de 2024 y del 30 de mayo de 2024. El plazo para presentar un recurso aún no ha vencido y los solicitantes han anunciado que tienen la intención de presentar un recurso ante el Comité de Apelaciones, pero han optado por solicitar una medida cautelar para retrasar la entrada en vigor de la decisión (que de hecho es el recurso solicitado) hasta después de la celebración de las elecciones ordinarias previstas para el 9 de junio de 2024.  Por lo tanto, no solo optaron por no agotar el derecho a presentar una apelación antes  de la fecha de las elecciones, sino  que no solicitaron una solicitud apropiada de suspensión de la ejecución, de acuerdo con la sección 14 de los estatutos.

Sección 14.4.  Las regulaciones disciplinarias de la universidad establecen que "...Retraso en la ejecución de la sentencia a petición del denunciante o del denunciante: el presidente del comité disciplinario puede  retrasar la ejecución de su sentencia.  Si el Comisionado decide no retrasar la ejecución de la sentencia, el estudiante puede comunicarse con  el Presidente del Comité de Apelaciones y solicitar una demora en la ejecución por un período por determinar".(énfasis añadido).

  1. La redacción del artículo parece indicar que se puede presentar una solicitud de suspensión de la ejecución incluso antes de que se presente la apelación contra la decisión del comité disciplinario. También resulta que los demandantes no sólo tienen el derecho, y en este caso incluso la obligación, de solicitar la suspensión de la ejecución ante el presidente del comité disciplinario, sino que también tienen derecho a recurrir su decisión ante el presidente del comité de apelación.

De hecho, los demandantes "omitieron" dos poderes relevantes con respecto a la solicitud de suspensión de la ejecución y optaron por solicitar directamente al Tribunal medidas provisionales; para este movimiento, el Tribunal no puede echar una mano.  Una política legal adecuada dictará abstenerse de interferir en las acciones de las autoridades judiciales internas antes de que se agote el procedimiento ante esas autoridades.

  1. En la sentencia del "Agente" mencionada anteriormente, el Honorable Juez D. Levin señaló la importancia de agotar los procedimientos en el propio tribunal con las siguientes palabras:

"...En los casos en que el tribunal interno incluya dos instancias, el primer nivel y el nivel interno de apelación, el tribunal ordinario no intervendrá hasta que se hayan agotado las posibilidades en el marco de todos los niveles del tribunal interno..."

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