Casos legales

Caso Civil (Nazereth) 17644-05-24 Noa Shatner contra Safed Academic College - parte 3

July 7, 2024
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Se argumentó además que las disposiciones del artículo 15 de la Ley del Consejo de Educación Superior, 5718-1958, también  establecen la independencia académica de las instituciones académicas.

  1. En cuanto al demandante, se determinó que una violación de las reglas e instrucciones del demandado, junto con una violación real de la integridad de las calificaciones, daña la imagen moral del demandado como institución académica, así como la credibilidad de sus logros y los productos de sus graduados. La demandada negó la alegación relativa a la aplicación de las normas de Derecho administrativo al presente caso y alegó que en el presente caso no existía el aspecto público que justificaba su aplicación.
  2. Según el acusado, la profesión de trabajo social es una profesión terapéutica, que se ocupa de los problemas sociales y sus causas, así como de los individuos, las familias y las comunidades. Su propósito está anclado en la capacidad de provocar cambios en la vida de las poblaciones desfavorecidas y excluidas, por lo que quienes se dedican a él deben cumplir con éxito los estudios teóricos e incluso la formación práctica, especialmente en la combinación de teoría y práctica, que es diferente de otras profesiones como los estudios de derecho o enfermería, en los que se requiere un examen de certificación externo.  La certificación de un estudiante para trabajo social es posible si cumple con los estándares establecidos por el Código de Ética de la Profesión de Trabajo Social, y esto es responsabilidad de la Escuela de Trabajo Social y no requiere pruebas externas por parte de un regulador externo o institución gubernamental que se llevan a cabo después de la graduación.  Se alegó que, en el caso de autos, es de suma importancia cumplir los requisitos del departamento, no sólo en el plano académico y la necesidad de complementos prácticos, sino también en el plano ético, que forma parte integrante de los requisitos del puesto.
  3. Se argumentó que en los procesos de formación en trabajo social se pone gran énfasis en conducirnos de acuerdo con las normas éticas del Código de Ética del Trabajo Social. Este código discute temas relacionados con el comportamiento hacia clientes, colegas y empleadores, y el comportamiento de los estudiantes en estos contextos se examina durante sus estudios académicos y durante su formación práctica.  El código requiere una autorreflexión sobre los efectos mutuos en la relación con los clientes y el personal, así como asumir la responsabilidad personal en la colaboración.  También requiere confidencialidad, que es un valor básico en el contacto en el trabajo social.  El código se basa en leyes básicas de dignidad y libertad humanas, así como en la protección de la privacidad, que enfatizan la protección de la confidencialidad con respecto a la información que llega a un individuo en su trabajo y estudios.  Violar el código conlleva una sanción.
  4. Se argumentó que la solicitante no internaliza las fallas en su comportamiento severo y que fortalece la evaluación del Departamento de su incapacidad para desempeñar sus funciones, como se detalla en la última y primera decisión del Comité de Estatus.
  5. Se argumentó que el demandado nunca se había encontrado con un caso como este, en el que una institución de formación práctica externa insiste en terminar la formación de un estudiante, y esto habla por sí mismo. Se afirmó que el demandante violó una serie de reglas vinculantes de ética en el trabajo social.  No mantuvo la confidencialidad en la transferencia de información.  Ella transmitió información incorrecta.  Cuestionó la credibilidad de los jefes del departamento y de las instituciones del demandado sin examinar primero las declaraciones y verificar su exactitud.  Se alegó que la prontitud para poner fin a su formación en el marco del Servicio de Libertad Condicional se debió a su conducta fallida y problemática con respecto al Servicio de Libertad Vigilada, cuando decidió compartir con ellos en la etapa inicial de contacto, entre un instructor y un consejero, la mencionada carta de queja que envió al Consejo de Educación Superior contra la Escuela de Trabajo Social, en la que también detallaba pensamientos suicidas después del primer comité de estatus, además de las denuncias de abuso por parte de profesores de la escuela y otras amenazas contra la mencionada escuela.  Se argumentó que todo esto indica que estaba involucrada en sus asuntos personales mientras lo mezclaba con el proceso de entrenamiento.
  6. Se argumentó que el Servicio de Libertad Condicional de Acre no reveló las circunstancias de su decisión de poner fin a la formación de la demandante, y que este asunto seguía siendo confidencial, pero ni siquiera esto impidió que la demandante remitiera sus reclamaciones al demandado, que sólo es una parte remitente de la formación y no puede obligar a la demandante a ser admitida en una parte externa.
  7. Se argumentó que no era posible intervenir en la determinación del Comité del Estatuto y los organismos profesionales, según los cuales la demandante trabajó principalmente para promover sus intereses personales sin considerar los valores de la profesión y lo que se requiere para completar el proceso de socialización de la profesión. Se alegó que la conducta antes mencionada de la demandante era tan inusual que fue acompañada de un gran número de apelaciones a instituciones de educación superior, al Presidente del Estado, etc., donde planteó amenazas de autolesión y una huelga de hambre cuatro veces.  Se argumentó que tal conducta no puede tomarse a la ligera, y que corresponde a la discreción de la demandada si se le permite continuar su formación en vista de su inadecuación para la profesión de trabajo social, como se deriva de su conducta.
  8. Al final de su respuesta, la demandada argumentó que no había culpa en las decisiones de sus partes y en la forma en que se ajustaron el procedimiento y las regulaciones en el caso en cuestión, y que las decisiones tomadas debían respetarse y evitarse la interferencia en ellas. El demandado se refirió al contenido de las decisiones tal como aparece en las actas adjuntas a la demanda y argumentó que indican que la demandante es directamente responsable de terminar su capacitación en el servicio de libertad condicional, así como de un intento de encontrar otro lugar para su capacitación, pero a pesar de todo lo anterior, se encontró comportándose de una manera que plantea grandes dudas en cuanto a las posibilidades de su capacitación.  Finalmente, se argumentó que incluso si se encuentra un organismo externo dispuesto a absorberlo por experiencia práctica, y es dudoso que este sea el caso, el departamento y la facultad aún no están dispuestos a firmar su acreditación a la luz de todo lo que se les ha presentado en los últimos años.

Consentimiento Procesal

  1. El 26 de mayo de 2024, que estaba previsto para la audiencia de la solicitud de alivio temporal, se llegó a un acuerdo procesal para dar efecto a la siguiente decisión:

"Abogados de las partes:

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