Casos legales

Caso Penal (Tel Aviv) 24518-06-19 Estado de Israel contra Erez Shmueli - parte 157

January 4, 2024
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Además, la jurisprudencia sostuvo que  no es suficiente plantear un mero reclamo de falta de una oportunidad razonable para defenderse, y que es necesario especificar qué fue perjudicado por la defensa, y que la prueba que determina la cuestión de si al acusado se le dio una oportunidad razonable para defenderse es una prueba doble: a.  una prueba técnico-procesal,  es decir, si se le dio al acusado una oportunidad razonable para interrogar a los testigos en nombre de la acusación, presentar pruebas en su nombre y argumentar sus afirmaciones; B.  Se examina una prueba sustantiva, según la cual se examina la cuestión de si la línea de defensa del acusado habría cambiado si hubiera sabido que el tribunal podría condenarlo por algo que no se le atribuyó en la acusación [véase, por ejemplo, y compárese: Crim. Apelación 5102/03 Estado de Israel v. Klein, en los párrafos 44-47 (4 de septiembre de 2007) (en adelante: "el caso Klein"); Crim. 9256/04 Noy c. el Estado de Israel, IsrSC 60(2) 172, 181-183, párrafos 11-13 (2005);      Apelación 8702/12 Zawi c. Estado de Israel, en los párrafos 30 y 36 de la sentencia del Honorable Juez (como se le llamaba entonces)  A. Rubinstein (28 de julio de 2013); el caso Ben Shitrit, en el párrafo 77 de la sentencia del Honorable Juez Z. Zilbertal;   Crim. Crim.  4190/13 Samuel v. Estado de Israel, en los párrafos 86-92 de la sentencia del Honorable Juez D. Barak-Erez (en adelante: "el caso Samuel");  Crim. Crim.  3600/18 Anonymous v. Estado de Israel, en los párrafos 102-105 de la sentencia del Honorable Juez D. Barak-Erez (20 de junio de 2019); El asunto de Liat Cohen, ibíd.].

 En el presente caso, en la práctica, el acusado también tuvo una oportunidad razonable de defenderse de la alternativa prevista en el párrafo 1) del artículo 220 de la Ordenanza, que no se atribuyó al acusado en el escrito de acusación, por las razones que se expondrán a continuación.

 De hecho, en el caso que nos ocupa, no estamos ante un delito alternativo diferente, sino ante una alternativa diferente del mismo delito, según  el artículo 220 de la Ordenanza del Impuesto sobre la Renta -donde la pena máxima para ambas alternativas es idéntica-; En otras palabras, en la práctica, no se trata de un delito alternativo, sino de una alternativa diferente al mismo delito en virtud del artículo 220 de la Ordenanza; esto, como se ha dicho,  se basa en los mismos hechos alegados en la acusación.

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