Como se recordará, en los hechos alegados en la segunda acusación, se señaló que "la organización recibía dinero de narcotraficantes que pagaban por la intermediación del narcotráfico a través de Telegrass, y constituía 'propiedad prohibida', según se define en la Ley de Prohibición de Lavado de Activos".
Más importante aún, la acusadora no probó, más allá de toda duda razonable, que la propiedad de Buganim es "propiedad prohibida", ya que no probó más allá de toda duda razonable que la fuente de la propiedad era un delito de origen específicamente, ya sea un delito de corretaje de tráfico de drogas u otro delito de origen, como un delito bajo la sección 220 de la Ordenanza del Impuesto sobre la Renta.
Es cierto que en los resúmenes del acusador se señaló que "primero, el tribunal ... Por favor, determine... que Ran Buganim actuó, a través del acusado, para ocultar 'propiedad prohibida', que se originó en delitos de drogas... Cuarto... El acusado sospechaba que la fuente [del dinero de Buganim] era un delito del que no se molestó en determinar la naturaleza, pero al menos sospechaba que se trataba de un delito fiscal, y en este sentido, el acusador se referirá a la Sección 5 de la Ley de Prohibición de Lavado de Dinero".
Sin embargo, el acusador no probó en absoluto que el acusado supiera que la fuente de los fondos de Buganim estaba en delitos de drogas (que constituyen un delito fuente) o que cerró los ojos ante ello.
Además, no es suficiente que el acusado sospechara que el dinero de Buganim se originó en algún delito fiscal.
Y con respecto a la interpretación adecuada de la sección 5 de la Ley de Prohibición de Lavado de Dinero, ya me he referido anteriormente.
De hecho, el acusador tenía que probar que el acusado tenía una sospecha, una sospecha real, de que la fuente de los fondos estaba en delitos de drogas (que constituyen un delito de origen), o en un delito fiscal que es un delito de origen, es decir, un delito bajo la sección 220 de la Ordenanza del Impuesto sobre la Renta, específicamente.