La materialidad de la información en nuestro asunto
- La información que se examina en nuestro caso es la falta de pago de algunos de los pagos mensuales de intereses del préstamo original y la falta de pago del capital del pequeño préstamo.
El presidente del panel dictaminó que la información "no tuvo ningún 'impacto material en la corporación' como lo requiere la Regulación 36 (a)..." (Sección 42 de la decisión, énfasis en el original, M.R.). Kastiel y Dekel-Shafrir, que unieron sus conclusiones, resumieron su posición según la cual "opinamos que la NIA no cumplió con la carga de probar que la información relativa al incumplimiento del contrato de préstamo, en los momentos pertinentes, equivale a información material que requiere informar al mercado de capitales" (párrafo 14 de su decisión).
Materialidad "cuantitativa"
- El comité determinó que"El alcance de la violación real no es sustancial" (Párrafo 5 de la opinión de Kastiel y Dekel-Shafrir; véase también el párrafo 44 de la decisión del presidente del panel, quien señaló, con respecto a toda la violación, que era "menor en las circunstancias del caso").
Esta fue también la posición que la Autoridad presentó al comité en el marco del procedimiento, al tiempo que aclaró que, en su opinión, "Un incumplimiento de contrato desde un punto de vista cuantitativo no es material para la empresa..." (Transcripción de la audiencia del 26 de julio de 2022, página 7, s. 5), Apéndice 4 a la respuesta de Lorenzi).
- Sin embargo, en el marco de la petición, la ISA alegó que el monto de la violación es "significativo" en relación con el alcance del gran préstamo, incluso en pruebas cuantitativas.
En mi opinión, no hay razón para que la Autoridad cambie su posición con respecto a los elementos de subsistencia en el marco de la petición. En cualquier caso, incluso en cuanto al fondo del asunto, no se puede aceptar el argumento de la autoridad. En primer lugar, el alcance de la violación a la que se refiere la Autoridad en este reclamo es el saldo total de la deuda que se encontraba en enero de 2019 (párrafo 14 de la Petición Administrativa). Sin embargo, no se alegó que el alcance cuantitativo fuera importante en relación con los datos de la empresa, como el capital, el flujo de caja, el beneficio bruto o todos sus activos. Más de lo necesario, señalaré que el argumento de la Autoridad es que la obligación de información de la empresa surgió ya el 26 de octubre de 2018, fecha a partir de la cual el prestatario incumplió (párrafo 21 del pliego administrativo de demandas). En cualquier caso, también tuvo que argumentar su argumento "cuantitativo" en relación con el alcance de la infracción en ese momento.
- La petición también alega que mientras haya una falla en el pago de los pagos, afecta el flujo de efectivo de la empresa y su capacidad para continuar con su actividad comercial. Esta afirmación no fue hecha por la Autoridad en el marco del procedimiento administrativo, y no fue probada ante mí. En primer lugar, parece que el informe inmediato de la Compañía del 4 de marzo de 2018 indica que dejó en claro que para sus necesidades continuas y para el financiamiento de su actividad comercial en curso, utilizaría los ingresos recibidos de la asignación de acciones a Dakma, cuyo alcance inmediato fue de ILS 7,3 millones (Apéndice 15 a la respuesta de Lorenzi, párrafos 4, 9 y 13). En otras palabras, según los informes de la empresa, el financiamiento del flujo de efectivo de sus operaciones no se basa ni depende del reembolso de los intereses del préstamo. En segundo lugar, aunque la AIA no planteó la alegación de dificultad de flujo de caja, el abogado de Lorenzi insistió en la ausencia del efecto de los impagos en el flujo de caja de la empresa (acta de la audiencia ante el comité el 5 de septiembre de 2022, página 6, párrs. 5-8, Apéndice 5 a la respuesta de Lorenzi; página 76 del acta de la audiencia en la petición, párrs. 29 a 34). La Autoridad no abordó estas cifras, que a primera vista son incompatibles con su afirmación.
- A la luz de lo anterior, opino que no hay lugar para intervenir en la determinación fáctica del Comité de Cumplimiento de que el alcance de la violación no era material desde el punto de vista "cuantitativo".
Esencialidad de la "calidad"