Casos legales

Caso (Tel Aviv) 262-04-17 Twiga Online Ltd. v. Mizrahi-Tefahot Bank Ltd. - parte 6

December 6, 2018
Impresión

"Una corporación bancaria que tenga razones para creer que desea abrir una cuenta a la que se le han negado servicios bancarios en otra corporación bancaria, por razones relacionadas con la prohibición del lavado de dinero o el financiamiento del terrorismo, aplicará estrictos procedimientos de investigación al abrir una cuenta para ese cliente".

Además, en el artículo 14 del Procedimiento se examina la vigilancia continua y se establece en el apartado a) que : "Una sociedad bancaria supervisará la actividad en la cuenta de un cliente a fin de decidir si es coherente con sus expectativas con respecto a la actividad en la cuenta y con su familiaridad con el cliente, su actividad comercial y su perfil de riesgo y, si es necesario, la idoneidad de las fuentes de fondos en la cuenta".  " Operaciones carentes de lógica económica o empresarial, operaciones complejas, operaciones de alcance considerable y, en particular, depósitos en efectivo por importes incompatibles con la actividad prevista en la cuenta"

En el marco de la Sección 15 del Procedimiento, se determina que el banco determinará las cuentas como cuentas de riesgo, teniendo en cuenta el tipo de negocio que es objeto de la cuenta (por ejemplo, un negocio con mucha actividad en efectivo), el lugar de actividad del cliente (países de alto riesgo, falta de conexión con Israel), los tipos de servicios consumidos por el cliente (transferencias electrónicas de grandes sumas, etc.) y los tipos de cliente (figura pública, estructura de propiedad compleja, etc.).

  1. También cabe señalar que tanto en el documento publicado por la Autoridad de Lavado de Activos el 2 de septiembre de 2015, como en el documento del Supervisor de Bancos de fecha 23 de noviembre de 2016, se detallaron una serie de "señales de alerta" que deben tenerse en cuenta, con respecto al cliente o su actividad, como indicativas de la necesidad de un examen o investigación especial. Se aclaró además que la existencia de una sola señal de alerta no indica necesariamente un riesgo de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, siempre que exista una explicación satisfactoria de esta actividad.  Al mismo tiempo, se determinó que cuantas más banderas rojas haya en la actividad, mayor será la preocupación de que se trate de lavado de activos o financiamiento del terrorismo.

Las señales de alerta pertinentes para el debate anterior y que se detallaron en el marco del documento de la Autoridad de Blanqueo de Capitales son: "El cliente recibió parte del servicio comercial de otro proveedor de servicios comerciales que no completó el manejo del asunto, se negó a proporcionar el servicio solicitado o se terminó la relación con otro proveedor de servicios comerciales";

"El proveedor de servicios comerciales es consciente de que el cliente tiene condenas previas por delitos de lavado de dinero o delitos de origen, o que está bajo investigación con respecto a estos delitos ..."

"LA FUENTE DE LOS FONDOS SON INSTITUCIONES FINANCIERAS, CORPORACIONES QUE SE HAN ESTABLECIDO O PERSONAS QUE VIVEN EN UN PAÍS EN RIESGO O EN PAÍSES EXTRATERRITORIALES.  La actividad financiera no se corresponde con los detalles del servicio empresarial que se prestó/acordó (frecuencia, tiempo, medio de pago, etc.) sin una razón o lógica comercial".

También son relevantes las siguientes señales de alerta, que se establecieron en el documento del Supervisor de Bancos:

el establecimiento de otra empresa activa con un nombre similar en otro país; transferencias múltiples y montos sustanciales a países offshore y viceversa; movimientos circulares en los que los fondos se reinvierten en el país de origen después de haber sido depositados en un país extranjero (a menudo off shore); La acción en la cuenta no es típica del perfil del cliente, como la gestión de la actividad comercial en una cuenta que no se abrió para este propósito o el alcance de la actividad que no coincide con la información proporcionada por el cliente al abrir la cuenta; cuentas de residentes extranjeros, en las que un residente israelí es práctico; Cuentas a nombre de una empresa constituida en una empresa offshore controlada por un residente israelí o cuyo signatario autorizado de la cuenta es un residente israelí.

  1. la etapa de mitigación de riesgos;

Mayor control, monitoreo y monitoreo : en la etapa de reducción de riesgos, la corporación bancaria está obligada, en primer lugar, a llevar a cabo acciones de control, monitorear a sus clientes y sus actividades y, si es necesario, renovar el proceso de reconocimiento de clientes realizado para ellos.  En este marco, y con el fin de cumplir con sus obligaciones, el banco puede exigir documentos e información adicional al cliente con el fin de disipar las sospechas que surjan en relación con su actividad.

Por lo tanto, como se indicó, la Sección 2A (b) de la Orden establece un deber continuo de monitorear la actividad del cliente para detectar acciones inusuales con el fin de actualizar el "Conozca al Cliente para quien ha sido preparado".  Existe una disposición similar en la Sección 14 del Procedimiento 411.  Además, como se indicó anteriormente, la sección 15 del Procedimiento 411 estipula que con respecto a los clientes que han sido clasificados como clientes de alto riesgo, se deben adoptar métodos de reducción de riesgos, como un sistema organizado de control y la implementación de un "mayor conocimiento del cliente".

Además, el artículo 9 de la Orden establece la obligación de informar a la autoridad competente de cualquier acción inusual de un cliente.  A partir de la definición de "acción inusual" de acuerdo con esta sección, es posible obtener más información sobre indicaciones adicionales sobre acciones que pueden afectar la clasificación del cliente y las acciones tomadas con respecto a él.  Así, el artículo 9 de la Orden define una acción excepcional como: "Una actividad que, según la información en poder de la sociedad bancaria, ha surgido en su preocupación de que está relacionada con una actividad prohibida por la Ley de Prohibición del Blanqueo de Capitales o la Ley de Prohibición de la Financiación del Terrorismo".  Sin perjuicio de lo anterior, se determinó que cualquier actividad especificada en el segundo apéndice de la orden se definirá como actividad excepcional, incluyendo, pero no limitado a: actividad que parece estar dirigida a eludir las obligaciones de identificación; la existencia de un beneficiario en una cuenta que no está declarada o en lugar de una persona que ha sido declarada una actividad terrorista; actividad que parece carecer de lógica comercial o económica, con respecto al tipo de cuenta o la forma de conducta del titular de la cuenta; una serie de transacciones en la cuenta, que incluyen: Sin razón aparente, los fondos y valores se retiran poco después de haber sido depositados, fuera del curso normal de los negocios; Una transferencia de una cantidad importante de Israel al extranjero y viceversa, cuando la otra parte de la transacción, fuente o destino, no esté identificada por su nombre o número de cuenta; Una acción en la cuenta que no es típica del titular de la cuenta o del tipo de cuenta, sin razón aparente; un volumen inusual de transacciones o un cambio significativo en el saldo de la cuenta, sin razón aparente; varias transacciones en la cuenta para el mismo destino o fuente, sin razón aparente; depósitos múltiples, sin razón aparente, por una persona que no sea el titular de la cuenta o el signatario autorizado; la falta de conexión entre el prestatario y la garantía que ha aportado a cambio de un crédito de alcance sustancial; Y así sucesivamente.

  1. Presentación de informes – Además de monitorear a sus clientes, así como un mayor monitoreo en vista del riesgo inherente del cliente o el riesgo derivado de sus actividades como se detalla anteriormente, las disposiciones de la ley y el procedimiento imponen a la corporación bancaria el deber de informar a las autoridades competentes cualquier actividad inusual de sus clientes.

La obligación de informar se estableció en el marco del artículo 7de la Ley de Prohibición del Blanqueo de Capitales y se detalló, de conformidad con la autoridad establecida en la ley, en el marco de la Orden.  Así, el artículo 8 de la orden impone al banco la obligación de informar a la autoridad competente por diversas transacciones realizadas en la cuenta del cliente, incluida la obligación de informar de cualquier transacción de depósito o retiro de efectivo por un importe igual o superior a 50.000 ILS [artículo 8, letra a), apartado 1, de la orden].  Además, el artículo 9 de la orden estipula el deber de informar sobre la actividad inusual del destinatario del servicio, de conformidad con la definición de "actividad inusual" que se detalla en el artículo 22 supra de la sentencia.

  1. Restricción o prohibición de realizar acciones y cerrar la cuenta – Al respecto, la sección 24 del Procedimiento 411 establece que:

"El hecho de que el cliente no proporcione los detalles necesarios para cumplir con las disposiciones de la Orden, esta disposición y los procedimientos de la corporación bancaria determinados en virtud de la misma, así como una base razonable para suponer que una acción relacionada con el lavado de activos o el financiamiento del terrorismo, o la implementación de la política de la corporación bancaria, como se establece en la sección 41, se considerará como una razón para una negativa razonable a abrir y administrar una cuenta y a prestar servicios a la persona que realiza una operación que no está registrada como titular o signatario autorizado en la cuenta a los efectos de la Ley Bancaria (Servicio al Cliente), 5741-1981.  En tal caso, la corporación bancaria considerará informar a la autoridad competente de una actividad inusual (de conformidad con la sección 9 de la orden)".

De esta sección podemos conocer tres pasos adicionales que una corporación bancaria está autorizada a tomar: imponer restricciones cuantitativas a las transacciones realizadas, detener una determinada actividad o cerrar la cuenta.

(Señalaré que actualmente existe una disposición similar en la sección 50 de las disposiciones del Procedimiento 411 enmendado).

la tensión entre la obligación de prestar servicios y las obligaciones de prevenir el blanqueo de capitales y el terrorismo;

  1. Lo anterior revisó la obligación de la corporación bancaria de brindar servicio a sus clientes, por un lado, y sus deberes derivados de las disposiciones de la legislación para la prevención del lavado de activos y el terrorismo, por el otro. También se presentó el modus operandi de la corporación bancaria con el fin de reducir y prevenir los riesgos derivados de sus clientes o sus actividades, incluida la autoridad del banco para exigir información y documentos, reducir o prevenir la actividad, e incluso ordenar el cierre de una cuenta.  Dado que las facultades recientes de la sociedad bancaria pueden, naturalmente, en algunos casos dar lugar a una carga para la actividad de los clientes, a una reducción del alcance de su actividad e incluso a una prevención de su actividad, se crea una tensión entre estas obligaciones y las obligaciones de prestación de servicios del banco, que las contradicen ostensiblemente.  Esta tensión requirió y requiere el establecimiento de reglas y pautas para las corporaciones bancarias con respecto a la forma en que deben comportarse cuando, en su opinión, existe un conflicto entre los dos deberes.

En este contexto, en primer lugar, como se indicó anteriormente, la sección 24 del Procedimiento 411 establece que el incumplimiento de un requisito de presentar documentos o información será suficiente para establecer una negativa razonable a prestar un servicio, es decir, una negativa que se prescribe como una excepción a la obligación de prestar un servicio establecida en la sección 2 (a) de la Ley de Bancos.  Del mismo modo, en el marco de la jurisprudencia citada anteriormente, incluso en la sentencia en el caso de la Asociación Emaar, se sostuvo que la negativa a prestar un servicio, incluso de una manera que equivalga al cierre de una cuenta, basada en sospechas de violaciones de la legislación relativa al blanqueo de capitales, se considerará una negativa razonable a prestar un servicio.

También se determinó expresamente en cuanto al suministro de la información requerida al banco para distraerlo con respecto a la actividad del cliente, enTel-Aviv (Hai) 13195-04-16 M.R.M.  Express Ltd.  v.  Bank Leumi Ltd.  [publicado en Nevo], 2 de junio de 2016) que:

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