La violación de una disposición relativa a un examen es deliberada para violar una norma de procedimiento que no suele tener la característica de violar la integridad moral. Por lo tanto, la sanción por tal violación se encuentra entre las sanciones enumeradas en la sección 16 del Reglamento, y esto queda a discreción de la Autoridad Disciplinaria. Este no es el caso de un acto de "fraude" en un examen cuyo tema va más allá del alcance de la violación del procedimiento y raya en una violación de la norma de ética e integridad moral.
Con respecto a ciertos actos que se incluyen en este delito, se agregó una disposición en el reglamento en la sección 17A que requiere la retirada de un estudiante de sus estudios durante un año como castigo mínimo obligatorio.
El argumento del solicitante de que para cumplir los requisitos de la sección 15D (1) es necesario realizar un acto fraudulento "terminado" en el sentido de que no es suficiente poseer material prohibido o un intento de copiar, sino que es necesario hacer un uso prohibido real, es incompatible con la redacción del Reglamento y el propósito de sus disposiciones.
En primer lugar, de la decisión del Director General se desprende que se determinó que el solicitante no sólo poseía la página prohibida, sino también del testimonio del supervisor -que el Comisionado creía- de que el material prohibido estaba en posesión del solicitante mientras lo utilizaba para copiar.
Sin embargo, incluso si no se prueba la copia real, es suficiente para formular el elemento de "fraude en la prueba" dentro del significado de este concepto en la sección 15 (d) (1) que se determine que el estudiante posee a sabiendas material prohibido "de una manera que permita su uso o uso a sabiendas durante un examen" como se establece en la sección 17a (a) de las regulaciones y a la luz de la conclusión de esa sección, según la cual:
"En este reglamento, 'material prohibido' es cualquier forma de información sobre el tema de un examen cuya posesión, recepción, transferencia o uso está prohibido".