En primer lugar, el Comité Disciplinario y el Comité de Apelaciones actuaron dentro de su jurisdicción, e incluso el demandante no alegó que se excedieran en su autoridad.
En segundo lugar, a la luz del hecho de que los cargos atribuidos al demandante le fueron entregados por teléfono antes de la reunión del comité disciplinario, y se le dio la oportunidad de revisar los materiales probatorios, que no explotó, no se violaron las reglas de la justicia natural. El Colegio argumenta además que en la medida en que se menoscabó el proceso justo ante el Comité Disciplinario, el defecto se corrigió, como se indicó, en el marco del Comité de Apelaciones.
En tercer lugar, no existían circunstancias que justificaran la intervención judicial en las decisiones de un tribunal interno, y que se trata de un castigo que se encuentra dentro del rango de razonabilidad, a la luz del hecho de que el colegio educa a futuros profesores que deben cumplir con el más alto estándar de integridad personal y, en consecuencia, los delitos de fraude se perciben como particularmente graves. En este contexto, el Colegio señaló que la forma en que se llevó a cabo el fraude, utilizando medios tecnológicos, así como el hecho de que el demandante no asumió la responsabilidad de sus actos, también se tuvieron en cuenta circunstancias agravantes, por las cuales se impuso una sanción severa -pero razonable- de suspensión permanente.
- En respuesta a los argumentos del demandante sobre su futuro profesional, y su necesidad y deseo de seguir entrenando al equipo de fútbol que fundó, el colegio argumentó que, en primer lugar, no es necesaria una licenciatura en educación física para este propósito, y un curso de entrenamiento de varios meses es suficiente, y además, argumentó que el demandante puede recibir la formación que necesita en una variedad de pistas e instituciones, y que el colegio no es su única opción. En consecuencia, la expulsión permanente de la universidad no perjudica los planes a largo plazo del demandante, ya que tiene otras opciones.
- La universidad también niega las afirmaciones del demandante de que su conducta fue discriminada indebidamente contra él, a la luz de su afiliación con el sector árabe o a la luz de su conexión con un incidente anterior, que nunca se probó. El Colegio alegó que el Comité Disciplinario y el Comité de Apelación ignoraron el incidente anterior, como incluso se señaló en el acta del Comité Disciplinario, ya que ese incidente no estaba probado y no se relacionaba con las circunstancias que fueron objeto de esa audiencia.
- Finalmente, y en el marco de la audiencia que tuvo lugar ante mí, el abogado de la universidad objetó la expansión del frente por parte del demandante, y argumentó que las afirmaciones sobre el testimonio de otros estudiantes, y que solo el demandante fue interrogado, no se hicieron antes de la audiencia, e incluso los argumentos sobre la necesidad de crear una distinción entre el demandante y los miembros del comité disciplinario se hicieron por primera vez en la audiencia misma.
- Discusión y decisión
- Después de revisar la totalidad del material y los documentos que se me presentaron y escuchar los argumentos y resúmenes de las partes, no encontré espacio para la intervención judicial en la decisión del Colegio en el caso del demandante.
El artículo 15 de la Ley del Consejo de Educación Superior, 5718-1958 (en adelante: "la Ley") establece la libertad de acción de las instituciones académicas, de la siguiente manera: